Título 12. Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia - Título 12. Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078245

Título 12. Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas510-514
510 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
TÍTULO 12
ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA
ARTÍCULO 566. ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. El régimen aduanero especial
establecido en este título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por
el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre
Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para
consumo o utilización en todo el departamento del Amazonas.
PARÁGRAFO. Los bene cios y las demás disposiciones referidas al municipio de Leticia,
contempladas en el presente Decreto se entenderán igualmente aplicables a todo el
departamento del Amazonas.
ARTÍCULO 567. MERCANCÍAS SUJETAS AL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Para que
las mercancías introducidas al municipio de Leticia gocen de los bene cios previstos en el
presente título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de la zona. Se entenderá
que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial de Leticia se
consumen o utilizan dentro de la zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los
domiciliados en Leticia o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para
el consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.
PARÁGRAFO. Al amparo de este régimen aduanero especial no se podrán importar armas,
productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas
por el Ministerio de Salud y Protección Social, ni mercancías cuya importación se encuentre
prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los
que haya adherido o adhiera Colombia.
ARTÍCULO 568. DISPOSICIONES QUE RIGEN LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS A
LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Para la importación de mercancías cuyo
valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) a la Zona de
Régimen Aduanero Especial de Leticia se deberá diligenciar y presentar, sin el pago de tributos
aduaneros, la Declaración de Importación Simpli cada, bajo la modalidad de franquicia, en el
formato que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN). No se requerirá tampoco de registro o licencia de importación,
ni de ningún otro visado, autorización o certi cación.
El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de
viaje se sujetará a lo previsto en los artículos 140 y siguientes del presente Decreto.
ARTÍCULO 569. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN
SIMPLIFICADA. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la
presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco
(5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la declaración, el original de
los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando
esta así lo requiera:
1. Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar.
Art. 566

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