Título 3. Zonas primarias aduaneras - Estatuto aduanero concordado - Libros y Revistas - VLEX 875628595

Título 3. Zonas primarias aduaneras

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas110-179
110 Estatuto Aduanero Concordado
TÍTULO 3
ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS
CAPÍTULO 1
HABILITACIÓN DE LUGARES PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS Y/O
VIAJEROS BAJO CONTROL ADUANERO
ARTÍCULO 75. LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO Y SALIDA DE VIAJEROS
Y/O MERCANCÍAS BAJO CONTROL ADUANERO. Son aquellos lugares por los cuales la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) permite
el ingreso y salida de viajeros y/o mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero
nacional.
En el acto administrativo de habilitación para el ingreso y salida de viajeros y/o mercancías
deberán delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo

Para la habilitación de muelles o puertos y aeropuertos, la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) exigirá que las instalaciones destinadas a
las operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías
bajo control aduanero y aquellas áreas destinadas a la realización de las operaciones
aduaneras, cuenten con la debida infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de
seguridad que garanticen, a satisfacción de dicha Entidad, la seguridad de las mercancías y
el pleno ejercicio del control aduanero.
La autoridad aduanera, en coordinación con las autoridades portuarias y aeroportuarias y
con los administradores de los muelles o puertos y aeropuertos habilitados, dispondrá de las
medidas y procedimientos tendientes a asegurar en la Zona Primaria Aduanera, el ejercicio sin
restricciones de la potestad aduanera, donde además de lo previsto en el inciso anterior, deberá
reglamentar conjuntamente con las autoridades competentes, la circulación de vehículos y

El incumplimiento de las medidas establecidas en desarrollo de lo previsto en este artículo
por parte de los titulares de la habilitación podrá ocasionar la pérdida de la habilitación para
la entrada y salida de viajeros y/o de mercancías del territorio aduanero nacional.
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), de conformidad con los compromisos internacionales debidamente
adquiridos por el país, podrá, por razones de seguridad nacional previamente determinadas
por el Gobierno nacional o por razones de control, establecidas conforme con los criterios
del sistema de administración del riesgo, adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de
viajeros y/o de mercancías por los lugares habilitados.
En todo caso las medidas de limitación de ingreso o salida de mercancías deberán estar
  

En el caso que el área objeto de habilitación para el ingreso y salida de viajeros se encuentre
ubicada dentro de un muelle o puerto habilitado para el ingreso y salida de mercancías, esta
Art. 75
111Título 3. Zonas primarias aduaneras
área, al momento de realizarse la operación de ingreso o salida de viajeros, deberá encontrarse
      
parte de las autoridades competentes y la seguridad de los viajeros.
Resolución Reglamentaria DIAN No. 46 de 26 de julio de 2019:
ARTÍCULO 125. RESTRICCIONES AL INGRESO DE MERCANCÍAS. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo
del artículo 75 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, son medidas de limitación de ingreso de mercancías:
1.   Resolución No. 11 de 31 de enero de 2020). La importación de
       
únicamente podrá realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo, ubicados en las jurisdicciones de las
Direcciones Seccionales de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales,
Leticia, Medellín, Pereira, San Andrés y Santa Marta. Lo dispuesto en este numeral, se aplica igualmente a las

    
Arancel de Aduanas: 50.01, 50.02, 50.03, 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05, 52.01, 52.02, 52.03, 52.04, 53.01, 53.02,
53.03, 53.05, 54.01, 54.04, 54.05, 55.01, 55.02, 55.03, 55.04, 55.05, 55.06, 55.07, 55.08, 59.11, y en las subpartidas
5607.50.00.00, 5609.00.10.00, 5609.00.90.00, 5910.00.00.00 y 6307.90.30.00.
2. Resolución No. 11 de 31 de enero de 2020). 

y/o procedente de Venezuela, únicamente podrán ser importados por los pasos de frontera San Antonio - Cúcuta, por

 
encendedores de gas no recargables de bolsillo y 9613.20.00.00, correspondiente a encendedores de gas recargables
de bolsillo, deberán ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de
Cartagena y Buenaventura.
   
e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de los puertos y aeropuertos de las Direcciones Seccionales de
Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Bogotá, Medellín y Santa Marta.
        
8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00, correspondiente a maquinaria y sus
partes, únicamente podrán ingresar por los puertos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales
de Cartagena, Barranquilla, Buenaventura, Santa Marta, Puerto Bolívar en la jurisdicción de la Dirección Seccional
de Riohacha en el Departamento de la Guajira.
La restricción no aplica en los siguientes casos:
5.1. Resolución No. 11 de 31 de enero de 2020). Las operaciones

5.2. El cruce de frontera ubicado en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, se
encuentra habilitado para el ingreso de maquinaria y sus partes destinadas única y exclusivamente al desarrollo
de proyectos de infraestructura vial.
La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, en el marco de sus competencias ejercerá controles
    
      
pública o concesión y hará especial revisión de la descripción de la mercancía de tal manera que se garantice su

 
a teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y 8517.70.00.00, correspondiente a sus partes, deberán
ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Bogotá, Barranquilla,
Medellín; Buenaventura y Cartagena.
La restricción para el ingreso no aplica para teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles que ingresan los viajeros
en cantidad no superior a tres (3) unidades y que hagan parte de sus efectos personales, según lo dispuesto en el

 
0207.26.00.00, 0207.27.00.00, 0207.54.00.00, 0207.55.00, 1507.90.90.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00,
1517.90.00.00, 17.01, 40.11, 40.12 y 40.13 no podrán ingresar por la jurisdicción de la Dirección Seccional de
Impuestos y Aduanas de Urabá. Lo anterior no aplica si se va declarar bajo la modalidad de importación ordinaria,
das en el artículo 127 de la presente resolución.
Art. 75
112 Estatuto Aduanero Concordado
Previo cumplimiento de los requisitos exigido en el inciso anterior, la Dirección de Gestión de Aduanas, expedirá el acto
administrativo respectivo, mediante el cual le autoriza al operador, el ingreso de las mercancías por el cumplimiento
de los requisitos mencionados y mientras se mantengan las condiciones de infraestructura, a efectos de que las
mercancías se declaren en la modalidad de importación ordinaria.
8. Mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias 1507.90.90.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00 y
1517.90.00.00, y partidas 10.06, no podrán ingresar por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y
Aduanas de Maicao y Riohacha. La anterior restricción no aplica para las mercancías que ingresen al territorio
aduanero nacional por las Seccionales de Maicao y Riohacha a través del cruce de frontera de Paraguachón o por
Puerto Bolívar respectivamente
  
ingresar por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Maicao y Riohacha. La anterior restricción no aplica
para las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional por la de Seccional de Riohacha a través de Puerto
Bolívar.
              
1507.90.90.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00 y 1517.90.00.00, no podrán ingresar por la jurisdicción de la Dirección
Seccional de Impuestos y Aduanas de Tumaco.
PARÁGRAFO 1. En desarrollo a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 177 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019,

80.02, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00, 8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.20.00, 8107.30.00.00,
8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, 8111.00.12.00, 8112.13.00.00, 8112.22.00.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00
del Arancel de Aduanas, correspondientes a chatarra ferrosa y no ferrosa, que ingresen por las jurisdicciones de las
 
soporte de la declaración de importación, copia de la Declaración de Exportación o el documento que acredite la exportación
ante la autoridad aduanera de la República Bolivariana de Venezuela; lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los
demás requisitos establecidos para la importación de estas mercancías.
PARÁGRAFO 2. Cuando en el presente artículo se hace referencia a la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena,
lo establecido en este, no aplica para el ingreso de mercancías que se realice por los puertos ubicados en el municipio
de Santiago de Tolú.
ARTÍCULO 126. EXCEPCIONES A LAS RESTRICCIONES DE INGRESO. En aplicación de lo previsto en el parágrafo
     
excepciones generales a las restricciones en el ingreso de mercancías las siguientes:
1. Las importaciones realizadas por un operador económico autorizado tipo importador.
2. Las importaciones realizadas por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, así como
por los agentes diplomáticos, consulares, los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos
colombianos que regresan al término de su misión.
ARTÍCULO 127. DISPOSICIONES ESPECIALES.        
arancelarias 0207.13.00.10, 0207.13.00.90, 0207.14.00.10, 0207.14.00.90, 0207.26.00.00, 0207.27.00.00, 0207.54.00.00,
0207.55.00, 1507.90.90.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00, 1517.90.00.00 y los Capítulos 50 a 63 del Arancel de Aduanas,
ambos inclusive, que se realicen a través de los puertos para el comercio exterior con permiso para operar por la jurisdicción
de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá, estará condicionado al cumplimiento de los compromisos
acordados por parte de los operadores, en las diferentes mesas de trabajo realizadas con las entidades de control y referidos


Previo cumplimiento de los requisitos exigido en el inciso anterior, la Dirección de Gestión de Aduanas, expedirá el acto
administrativo respectivo, mediante el cual le autoriza al operador, el ingreso de las mercancías por el cumplimiento de
los requisitos mencionados y mientras se mantengan las condiciones de infraestructura, a efectos de que las mercancías
se declaren en la modalidad de importación ordinaria.
ARTÍCULO 128. CUPOS PARA EL INGRESO DE MERCANCÍAS CON RESTRICCIONES Y PROHIBICIONES. (Artículo
Resolución No. 73 de 30 de octubre de 2019). Las siguientes mercancías podrán
ingresar a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure por la Sociedad Portuaria de la Península-
      
siguientes condiciones de cantidades y montos anuales para su ingreso, siempre y cuando se cumplan con los requisitos
exigidos por las normas aduaneras:
1. Subpartidas 40.11.10.10.00, 40.11.10.90.00, 40.11.20.10.00, 40.11.20.90.00 y 40.11.40.00.00: la cantidad total
autorizada para todas las mercancías previstas en este numeral equivale a sesenta y seis mil (66.000) unidades.
2. Subpartidas 40.12.90.10.00: la cantidad autorizada equivale a trece mil setecientos noventa y tres (13.793) unidades.
3. Subpartidas 40.13.10.00.00: la cantidad autorizada equivale a veintisiete mil quinientos ochenta y seis (27.586)
unidades.
Art. 75

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