Título I. Actuación
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Varon Garcia - Cindy Lorena Chavarro Moreno |
Páginas | 697-729 |
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Libro Quinto: Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura
LIBRO QUINTO
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES Y ESTRUCTURA
DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES
TÍTULO I
ACTUACIÓN
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 555. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Los contribuyentes pueden actuar ante
la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.
Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los
deberes formales y materiales tributarios.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
• Código Civil: Arts. 2157 y ss.
• *Ley 962 de 8 de julio de 2005: Art. 5.
• *Ley 788 de 27 de diciembre de 2002: Art. 59.
• *Ley 52 de 23 de diciembre de 1977: Art. 74.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
• OFICIO 10939 DE 27 DE ABRIL DE 2018. DIAN. Están obligados a fi rmar las declaraciones, los representantes legales
y/o suplentes que como tal se encuentren inscritos en el RUT, cumpliendo los requisitos establecidos.
• CONCEPTO UNIFICADO 15796 DE 26 DE JULIO DE 2016. DIAN. Proceso de notifi caciones.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
• EXPEDIENTE 22712 DE 8 DE MARZO DE 2019. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO. Las notifi caciones y citaciones en el municipio demandado deben realizarse a la dirección informada o, en su
defecto, a la que fi gure en el RUT del contribuyente o responsable y, en el evento en que éste manifi este expresamente
durante el procedimiento de determinación o discusión del tributo una dirección específi ca, esta prevalecerá sobre aquellas.
ARTÍCULO 555-1. NUMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA - NIT. (Artículo adicionado
por el artículo 56 de la Ley 49 de 28 de diciembre de 1990). Para efectos tributarios, cuando
la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes
retenedores y declarantes, se identifi carán mediante el número de identifi cación tributaria
NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Cámaras de Comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar
dentro de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición del Número de Identifi cación
Tributaria NIT del matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales competente, con
el fi n de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identifi cación a la matrícula mercantil.
En las certifi caciones de existencia y representación y en los certifi cados de matrícula siempre
se indicará el número de identifi cación tributaria.
(Inciso 3 adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002). El
incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción
prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Art. 555
682 Estatuto Tributario Nacional 2020
(Inciso 4 derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 2003).
(Inciso 5 adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002). La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con las cámaras de
comercio con el fi n de asignar a través de medios electrónicos el Número de Identifi cación
Tributaria (NIT).
29 de diciembre de 2016).
• Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:
ARTÍCULO 1.6.1.2.14. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). (Artículo modifi cado por
el artículo 8 del Decreto 1415 de 3 de agosto de 2018). Es el procedimiento que permite efectuar modifi caciones o
adiciones a la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), acreditando los mismos documentos exigidos
para la inscripción.
Es responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT), a más
tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, conforme con lo previsto en el artículo 658-3 del
La actualización de la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT) podrá realizarse en forma presencial
o virtual, salvo la actualización de la información relativa a los datos de identifi cación y de las calidades de usuario
aduanero que se realizarán en forma presencial, no obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá considerar en su momento otra información a actualizar de manera presencial para
efectos de control.
La actualización virtual de la información relativa a los datos de dirección en el Registro Único Tributario (RUT), no podrá
exceder de dos (2) modifi caciones dentro de un periodo de seis (6) meses, de lo contrario, se deberá efectuar el trámite
de forma presencial.
Para el caso del monotributo, las actualizaciones que se originen por las siguientes situaciones se deberán realizar de forma
presencial entre el 1 de enero y el 31 de marzo del respectivo año gravable: cambio del régimen ordinario del impuesto
sobre la renta y complementario al monotributo; inscripción voluntaria para aquellos contribuyentes no declarantes del
impuesto sobre la renta y complementario; modifi caciones relativas al componente de seguridad social y en los casos en
que se requiera actualizar el Registro Único Tributario (RUT) para cancelar la responsabilidad del monotributo y registrar
nuevas responsabilidades.
Las actualizaciones que se originen por modifi caciones en la categoría del monotributo y cambio del monotributo al
régimen ordinario del impuesto sobre la renta, se podrán realizar de forma virtual una vez se presente la situación que
da origen a este cambio.
Para la actualización de datos de identifi cación por cambio de nombre o razón social, y de tener numeración de facturación
autorizada y/o habilitada, previamente al trámite, el usuario debe inhabilitar los números de las facturas autorizadas y/o
habilitadas que no hayan sido utilizadas.
En el caso de actualización de datos de identifi cación por renuncia a la nacionalidad colombiana el solicitante deberá
adjuntar copia del Acta de Renuncia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde conste que el nacional
colombiano ha renunciado a su nacionalidad.
PARÁGRAFO 1. Cuando el trámite de actualización lo adelante directamente el interesado, el representante legal o el
apoderado que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del formulario del obligado y siempre
que no se requiera actualizar datos de identifi cación, no será necesario adjuntar fotocopia de su documento de identidad,
bastará con la exhibición del documento original.
Cuando el poder especial esté dirigido a varias entidades para varios trámites o para diferentes áreas de la Entidad, se
aceptará copia del mismo previa manifestación verbal o escrita del solicitante indicando que el original fue entregado
para otro trámite u otra entidad.
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de actualización del Registro Único Tributario (RUT) por el cambio de régimen común al
simplifi cado, de que trata el artículo 505 del Estatuto Tributario, además de los requisitos señalados en el presente capítulo,
el solicitante deberá manifestar por escrito que en los tres (3) años fi scales anteriores, se cumplieron por cada año las
condiciones establecidas en el artículo 499 del Estatuto Tributario. En todos los casos el trámite estará sujeto a verifi cación.
PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de actualización por cese de actividades en el Impuesto sobre las Ventas (IVA) para
los responsables del régimen común, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 614 del Estatuto Tributario, deberá
adjuntar certifi cación suscrita por revisor fi scal o contador público según el caso, en la que se especifi que que no realiza
actividades sometidas al Impuesto sobre las Ventas (IVA) y la no existencia de inventario fi nal pendiente de venta.
Para los inscritos no obligados a tener revisor fi scal o contador público, se debe adjuntar comunicación suscrita por el
contribuyente en donde informe su nueva actividad económica, la inexistencia de inventario fi nal pendiente de venta, y
Art. 555-1
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Libro Quinto: Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura
que al momento de la solicitud no vende productos o presta servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA).
En todos los casos el trámite estará sujeto a verifi cación.
Previamente a la presentación de la solicitud de actualización por cese de actividades en el Impuesto sobre las Ventas
(IVA), el usuario debe realizar el trámite de inhabilitar los números de las facturas autorizadas y/o habilitadas que no
hayan sido utilizadas.
PARÁGRAFO 4. Los sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados
con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención
en la fuente a título del Impuesto sobre las ventas -IVA, de que trata el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario,
podrán actualizar toda la información que conste en el Registro Único Tributario (RUT) a través del servicio de PQSR y
Denuncias de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
o a través de los mecanismos electrónicos que para estos efectos la entidad implemente.
ARTÍCULO 1.6.1.2.15. ACTUALIZACIÓN DE OFICIO EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá actualizar de ofi cio la información
del Registro Único Tributario (RUT) en los siguientes eventos:
1. Cuando en alguna de las áreas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) se establezca que la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT) está desactualizada o
presenta inconsistencias.
2. Cuando en virtud de un acto administrativo proferido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN) o por orden de autoridad competente, se requiera la inclusión o modifi cación de la
información contenida en el RUT.
3. Cuando por información suministrada por el interesado, a las entidades con las cuales la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tenga convenio de intercambio de información.
Para el caso de las Cámaras de Comercio, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) facilitará la consulta de la información necesaria para la correcta construcción del reporte de la información que
envían las Cámaras de Comercio, necesaria para la actualización de ofi cio del registro de los clientes, garantizando la
confi dencialidad y seguridad de la información.
PARÁGRAFO. El Registro Único Tributario (RUT) de las personas naturales se podrá actualizar con la información registrada
en el Sistema de Seguridad Social en Salud, para lo cual la U. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) celebrará los respectivos convenios con el Ministerio de Salud y Protección Social o el que
haga sus veces. (Artículo 14, Decreto 2460 de 2013, modifi cado el numeral 3 por el artículo 7 del Decreto 2620 de
2014) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2788
de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013, el artículo 11
del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto 2460 de 2013,
modifi cado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)
PARÁGRAFO 2. (Parágrafo 2 adicionado por el artículo 9 del Decreto 1415 de 3 de agosto de 2018). La actualización
de ofi cio se comunicará al interesado de manera electrónica, personalmente, o a través de la red ofi cial de correos o de
cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente de conformidad a lo
establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 1.6.1.2.16. SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). Es una
actuación prevista en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) suspende temporalmente la inscripción de los obligados, en el Registro Único
Tributario (RUT), por orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente o cuando mediante visita de
verifi cación se constate que la dirección informada por el inscrito no existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado.
PARÁGRAFO 1. En los casos de declaratoria de proveedores o exportadores fi cticios, el correspondiente acto administrativo
deberá señalar expresamente la orden de suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) a partir de
la fecha de su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 671 del Estatuto Tributario y se levantará a
solicitud del interesado transcurridos los cinco (5) años de vigencia de la respectiva sanción, acreditando los documentos
requeridos para formalizar la actualización.
PARÁGRAFO 2. La suspensión no exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de sus deberes formales y
sustanciales con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (Artículo 15,
Decreto 2460 de 2013) (El Decreto 2460 de 2013 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos
números 2788 de 2004, 4714 de 2008, 2645 de 2011 y 2820 de 2011, el artículo 10 del Decreto número 3026 de 2013,
el artículo 11 del Decreto número 3028 de 2013 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 23, Decreto
2460 de 2013, modifi cado por el artículo 10 del Decreto 2620 de 2014)
ARTÍCULO 1.6.1.2.21. PRUEBA DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN, SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN EN EL
REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT). Constituye prueba de la inscripción, actualización, suspensión o cancelación
en el Registro Único Tributario (RUT), el documento que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario ofi cial
previamente validado, en donde conste la leyenda correspondiente a su estado.
Para todos los efectos legales será válida la entrega de fotocopia del documento a que se refi ere el inciso anterior, como
prueba de la inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Único Tributario (RUT).
Art. 555-1
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