Título I. Jurisdicción y competencia
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón -Cindy Lorena Chavarro Moreno |
Páginas | 23-50 |
Libro Primero - Sujetos del proceso 7
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LIBRO PRIMERO
SUJETOS DEL PROCESO
SECCIÓN PRIMERA
ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I
COMPETENCIA
ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto
que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el
conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la
ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté
atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
149 y ss.
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA
JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia
por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se
declare, de ofi cio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de
competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará
validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el
proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con
posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia
será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es
prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo
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del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará
validez y el proceso se remitirá al juez competente.
• Aparte subrayado del inciso 1 del artículo 16 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-537 de 5 de octubre de 2016, Magistrado Ponente
Dr. Alejandro Linares Cantillo.
CONCORDANCIAS:
ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES
MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales
conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los
originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que
correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía
por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen,
sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la
jurisdicción contencioso administrativa.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la
competencia atribuida por la ley a los notarios.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia
atribuida a los notarios.
4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o
tenedores del edifi cio o conjunto o entre ellos y el administrador,
el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección
o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la
interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.
5. De los casos que contemplan los artículos 913, 914, 916, 918, 931,
940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del *Código de Comercio.
6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando
en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.
7. De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración
a la calidad de las personas interesadas.
8. De los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con
conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente
juicio, o a manera de árbitro.
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