Título I. Proceso de sucesión - Sección tercera. Procesos de liquidación - Libro tercero. Procesos - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso concordado - Libros y Revistas - VLEX 849739769

Título I. Proceso de sucesión

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón -Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas363-393
Libro Tercero - Procesos 347
Art. 00
ARTÍCULO 471. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS Y PROCESOS, Y
CITACIÓN DE ACREEDORES HIPOTECARIOS. En los procesos de
jurisdicción coactiva no es admisible acumulación de demandas ni de
procesos con títulos distintos a los determinados en el artículo 469.
Si del respectivo certi cado del registrador resulta que los bienes
embargados están gravados, el funcionario ejecutor hará saber al
acreedor la existencia del proceso, mediante noti cación personal, para
que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez
que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real o se
depositará a la orden de la entidad ejecutora para los nes indicados en el
inciso anterior, a menos que el acreedor y el deudor mani esten otra cosa.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
Código General del Proceso: Arts. 89, 148, 463 al 465, 468 y 469.
*Ley 1579 de 1 de octubre de 2012: Arts. 67 al 72.
*Ley 11 de 27 de enero de 1987: Por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento
de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 472. COMISIONES. Cuando haya lugar a comisiones, los
funcionarios investidos de jurisdicción coactiva deberán conferirlas
de preferencia a otro empleado de la misma clase, de igual o inferior
categoría, sin perjuicio de que puedan comisionar a los jueces
municipales.
CONCORDANCIAS:
Código General del Proceso: Arts. 37 y ss.
SECCIÓN TERCERA
PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
TÍTULO I
PROCESO DE SUCESIÓN
CAPÍTULO I
MEDIDAS PREPARATORIAS EN SUCESIONES TESTADAS
ARTÍCULO 473. APERTURA Y PUBLICACIÓN JUDICIAL DEL
TESTAMENTO CERRADO EN CASO DE OPOSICIÓN. Para la apertura
y publicación del testamento cerrado en caso de oposición, se procederá
así:
Art. 473
348
Art. 00
1. Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la
copia de lo actuado ante aquel, una vez reconocidas las rmas, se
extenderá acta sobre el estado en que aquella se encuentre, con
expresión de sus marcas, sellos y demás circunstancias de interés
y se señalará fecha y hora para audiencia, con el n de resolver
sobre la oposición. Si fuere conocida la dirección del opositor, a este
se le citará mediante cualquier medio de comunicación expedito,
dejando constancia de ello en el expediente, haciéndole saber la
fecha y hora de la audiencia. Si quien la formuló no comparece sin
causa justi cada o no se rati ca, el juez la rechazará de plano, por
auto que no admite recursos. De lo contrario decretará y practicará
en la audiencia las pruebas allí pedidas y las que decrete de o cio,
y decidirá.
2. Rechazada la oposición, se abrirá y publicará el testamento, que se
protocolizará por el juez con todo lo actuado en una de las notarías
del lugar.
3. Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueren
reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los
testigos instrumentales, o no hubieren sido debidamente abonadas,
el juez procederá siempre a su apertura y publicación y dejará en el
acta el respectivo testimonio.
De igual manera procederá el juez cuando en concepto del notario o de
los testigos, la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.
En los casos anteriores el juez dispondrá que el testamento no es
ejecutable mientras no se declare su validez en proceso verbal, con
citación de quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o
testamentarios, en virtud de un testamento anterior.
Decreto Único Reglamentario 1069 de 26 de mayo de 2015:
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.1. OBLIGACIÓN DEL NOTARIO EN LA APERTURA Y
PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO. En la apertura y publicación del
testamento cerrado, el notario quien lo autorice advertirá de la formalidad del registro,
tal como se procede para el testamento abierto. (Decreto 2148 de 1983, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.2. FORMALIDADES PARA LA REVOCATORIA DEL
TESTAMENTO. La escritura que contenga la simple declaración del otorgante de revocar
su testamento, deberá llenar las mismas formalidades del testamento. (Decreto 2148 de
1983, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.3. GUARDA DEL TESTAMENTO. El testamento será guardado por
el notario en la cajilla de un banco, en una caja fuerte o en un lugar que ofrezca seguridad.
El notario llevará una relación de testamentos cerrados en la cual anotará el nombre del
testador y el lugar donde están guardados aquellos. (Decreto 2148 de 1983, artículo 31)
Art. 473

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR