Título II. Deberes y obligaciones formales - Libro quinto - Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Estatuto Tributario - Estatuto Tributario 2019 - Libros y Revistas - VLEX 821040237

Título II. Deberes y obligaciones formales

AutorGherson Grajales Londoño - Carlos Arturo Vargas Sierra - Luz Deicy Agudelo Giraldo
Páginas400-436
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ESTATUTO TRIBUTARIO 2019
Comentarios para el artículo 566-1
ARTÍCULO 567. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la li-
quidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posterior-
mente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola
a la dirección correcta.
En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la noticación hecha en
debida forma.
La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.
Comentarios para el artículo 567.
ARTÍCULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. [Sustituido por el artículo 58 del
Decreto 19 de 2012] Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean
devueltos, serán noticados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto adminis-
trativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identicación
personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La noticación se en-
tenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción
al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día
hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la noticación. Lo anterior
no se aplicará cuando la. DEVOLUCIÓN se produzca por noticación a una dirección distinta a la in-
formada en el RUT, en cuyo caso se deberá noticar a la dirección correcta dentro del término legal.
Comentarios para el artículo 568.
ARTÍCULO 569. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La noticación personal se practicará por funcionario
de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la ocina de Impuestos respectiva, en este
último caso, cuando quien deba noticarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere soli-
citado su comparecencia mediante citación.
El funcionario encargado de hacer la noticación pondrá en conocimiento del interesado la provi-
dencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la
fecha de la respectiva entrega.
ARTÍCULO 570. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de noticación de las providencias se
dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativas.
TÍTULO II:
DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES.
CAPÍTULO I:
NORMAS COMUNES.
ARTÍCULO 571. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o respon-
sables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la Ley o en el
reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administra-
dor del respectivo patrimonio.
ARTÍCULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. [Ley 52 de 1977,
artículo 76] Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto
en otras normas:
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GRAJALES, VARGAS Y AGUDELO
a. Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente
a los menores;
b. Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan;
c. [Literal sustituido por el artículo 172 de la Ley 223 de 1995] Los gerentes, administradores y en ge-
neral los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsa-
bilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso
se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente.
Comentarios para el artículo 572.c.
d. Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos
con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente;
e. Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aque-
llos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes;
f. Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales;
g. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en
quiebra o en concurso de acreedores, y
Comentarios para el artículo 572.g.
h. Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para nes del impuesto y los
agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus repre-
sentados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta
o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios.
i. [Incorporado por el artículo 268 de la Ley 1819 de 2016] Representantes legales o apoderados de
las sociedades o empresas receptoras de inversión extranjera, por las sociedades inversionistas.
PARÁGRAFO. [Incorporado por el artículo 268 de la Ley 1819 de 2016] Para efectos del literal d, se
presumirá que todo heredero que acepte la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin
necesidad de disposición especial que lo autorice.
Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común
acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento autenticado ante
notario o autoridad competente, en el cual maniesten bajo la gravedad de juramento que el nom-
bramiento es autorizado por los herederos conocidos.
De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante
notario o autoridad competente a través del cual manieste que ostenta dicha condición.
Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los representantes
o apoderados debidamente acreditados.
ARTÍCULO 572-1. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. [Modicado por el
artículo 269 de la Ley 1819 de 2016] Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones
tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados.
[Incorporado por el artículo 66 de la Ley 6 de 1992] Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin
perjuicio de la rma del revisor scal o contador, cuando exista la obligación de ella.
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[Incorporado por el artículo 66 de la Ley 6 de 1992] Los apoderados generales y los mandatarios espe-
ciales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e inte-
reses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.
[Incorporado por el artículo 269 de la Ley 1819 de 2016] Los poderes otorgados para actuar ante la
administración tributaria deberán cumplir con las formalidades y requisitos previstos en la legislación
colombiana.
Comentarios para el artículo 572-1.
ARTÍCULO 573. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLI-
MIENTO DE DEBERES FORMALES. [Ley 52 de 1977, artículo 77] Los obligados al cumplimiento de
deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por
las consecuencias que se deriven de su omisión.
CAPÍTULO II:
DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 574. CLASES DE DECLARACIONES. [Modicado por el artículo 1 del Decreto 2503 de
1987] Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las
siguientes declaraciones tributarias:
1. [Modicado por el artículo 166 de la Ley 1819 de 2016] Declaración anual del impuesto sobre la
renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a
declarar o, declaración anual del monotributo cuando opte por este régimen.
Comentarios para el artículo 574.1.
2. [Numeral sustituido por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995] Declaración bimestral del impuesto
sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen de respon-
sabilidad del impuesto sobre las ventas - IVA [Expresión modicada por el artículo 18 de la Ley
1943 de 2018].
3. [Numeral sustituido por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995] Declaración mensual de retenciones
en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del
impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.
4. [Numeral incorporado por el artículo 17 de la Ley 1607 de 2012] Declaración anual del Impuesto
Mínimo Alternativo Simple (IMAS).
5. [Numeral incorporado por el artículo 42 de la Ley 1739 de 2014] Declaración anual de activos en
el exterior.
[Inciso incorporado por el artículo 78 de la Ley 488 de 1998] Igualmente la administración podrá exigir
una declaración resumen de retenciones y del impuesto sobre las ventas.
Comentarios para el artículo 574.
PARÁGRAFO 1. [Sustituido por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995] Sin perjuicio de lo dispuesto en
los numerales 2 y 3 del presente artículo, las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, salvo que
hayan sido expresamente exceptuadas en el artículo 598.
Comentarios para el artículo 574, parágrafo 1.

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