Título II. Del dominio - Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687849

Título II. Del dominio

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas217-226
Libro Segundo - De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce 193
TÍTULO II
DEL DOMINIO
ARTÍCULO 669. DEFINICIÓN. El dominio (que se llama también
propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer
de ella {arbitrariamente}, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda
propiedad.
Aparte subrayado del inciso 1 del artículo 669 declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte
entre corchetes que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-595 de 18 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 653, 665, 671, 824 y 950.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 2758 DE 16 DE JULIO DE 2018. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P.
DR. LUIS ALONSO RICO PUERTA. En aquellos eventos de controversias entre vecinos
por daños individuales provenientes de contaminación ambiental, basta acreditar el daño
y la relación o nexo de causalidad, ya que la culpa se presume y al agente solo podrá
exonerársele de aquella, si prueba fuerza mayor o caso fortuito, o la intervención de un
tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
SENTENCIA T-125 DE 28 DE FEBRERO DE 2017. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P.
DR. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. El derecho a la propiedad y su función social. La
gura de la servidumbre de tránsito como limitación al derecho de dominio.
ARTÍCULO 670. PROPIEDAD SOBRE LAS COSAS INCORPORALES.
Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así,
el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 653, 664, 775, 823, 824 y 950.
ARTÍCULO 671. PROPIEDAD INTELECTUAL. Las producciones del
talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.
Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.
Decreto Reglamentario Único 1066 de 26 de mayo de 2015:
ARTÍCULO 2.6.1.1.1. REGISTRO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR. El Registro
Nacional del Derecho de Autor es competencia de la Unidad Administrativa Especial -
Dirección Nacional del Derecho de Autor, con carácter único para todo el territorio nacional.
(Decreto 460 de 1995, artículo 1)
ARTÍCULO 2.6.1.1.2. OBJETO. Para los efectos del artículo 3 de la Ley 44 de 1993, el
Registro Nacional del Derecho de Autor es un servicio que presta el Estado a través de la
Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, cuya nalidad
es la de brindarle a los titulares del derecho autor y derechos conexos un medio de prueba
y de publicidad a sus derechos así como a los actos y contratos que trans eran o cambien
Art. 671

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