Título II. Liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes - Sección tercera. Procesos de liquidación - Libro tercero. Procesos - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso concordado - Libros y Revistas - VLEX 849739770

Título II. Liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón -Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas394-395
Código General del Proceso
378
Art. 00
TÍTULO II
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES O
PATRIMONIALES POR CAUSA DISTINTA DE LA MUERTE DE LOS
CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES
ARTÍCULO 523. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL O
PATRIMONIAL A CAUSA DE SENTENCIA JUDICIAL. Cualquiera de los
cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de
la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial,
ante el juez que la pro rió, para que se tramite en el mismo expediente.
La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con
indicación del valor estimado de los mismos.
Cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por
autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la
misma.
El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al
otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se noti cará
por estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días
siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en
caso contrario la noti cación será personal.
El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas
en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar
como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital
de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la
sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán
como previas.
Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma
prevista para el proceso de sucesión.
Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas,
se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el
emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en
el proceso de sucesión.
Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones
previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará
el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que
hagan valer sus créditos. El emplazamiento se sujetará a las reglas
previstas en este código.
Art. 523

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