Título II. Notificaciones - Sección cuarta. Providencias del juez, su notificación y sus efectos - Libro segundo. Actos procesales - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso concordado - Libros y Revistas - VLEX 849739752

Título II. Notificaciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón -Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas218-226
202
Art. 00
ARTÍCULO 288. IRREGULARIDADES EN LA FIRMA DE LAS
PROVIDENCIAS. Cuando un juez colegiado pro era una providencia
que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el
expediente deberá subsanar la irregularidad de o cio o a petición de parte.
Una vez noti cada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada
siempre que haya sido rmada por la mayoría de los integrantes de la
sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la
sala que la pro rió, para que subsane el defecto o la pro era nuevamente.
CONCORDANCIAS:
TÍTULO II
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 289. NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las
providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados
por medio de noti caciones, con las formalidades prescritas en este
código.
Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia
producirá efectos antes de haberse noti cado.
CONCORDANCIAS:
Código General del Proceso: Arts. 118, 133, 278, 298, 299, 355 y 468.
ARTÍCULO 290. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL.
Deberán hacerse personalmente las siguientes noti caciones:
1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto
admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.
2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales,
la del auto que ordene citarlos.
3. Las que ordene la ley para casos especiales.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
Código General del Proceso: Arts. 47, 48, 23, 44, 57, 77, 90, 91, 94, 123, 126, 133, 160,
200, 228, 246, 297, 308, 309, 383, 391, 402, 403 y 468.
*Ley 472 de 5 de agosto de 1998: Arts. 21 y 54.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
SENTENCIA C-783 DE 18 DE AGOSTO DE 2004. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA. La noti cación personal otorga la mayor garantía de que
el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de
defensa.
Art. 288

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR