Título II. Obligaciones del agente retenedor - Libro segundo. Retención en la fuente - Estatuto Tributario Nacional - Estatuto Tributario Nacional 2020 - Libros y Revistas - VLEX 849517008

Título II. Obligaciones del agente retenedor

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Varon Garcia - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas474-487
458 Estatuto Tributario Nacional 2020
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 20607 DE 18 DE JULIO DE 2018. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ.
La retención en la fuente debe imputarse contra el impuesto sobre la renta determinado por el año en el que se causaron
los ingresos por cuya percepción se efectuó la retención.
TÍTULO II
OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR
RETENER
ARTÍCULO 375. EFECTUAR LA RETENCIÓN. Están obligados a efectuar la retención o
percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos
u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención
o percepción.
Artículo 375 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-421 de 21 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:
ARTÍCULO 1.2.4.2.44. OTORGAMIENTO DE LA CALIDAD DE AUTORRETENEDOR. Cuando un contribuyente del
impuesto sobre la renta y complementario, que posea títulos de rendimientos vencidos, adquiera la calidad de agente
autorretenedor de rendimientos nancieros, deberá declarar y consignar en el mes inmediatamente posterior a aquel en el
cual empieza a dar aplicación al mecanismo de autorretención, el valor de la totalidad de las retenciones correspondientes
a los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el día inmediatamente anterior
al cual empieza a aplicar el mecanismo de autorretención sobre los rendimientos. (Artículo 39, Decreto 700 de 1997)
(El Decreto 700 de 1997 rige a partir del 1 de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás
disposiciones que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)
ARTÍCULO 1.2.4.2.45. COMUNIDAD Y SOLIDARIDAD ENTRE BENEFICIARIOS DE UN TÍTULO CON PAGO DE
RENDIMIENTOS. Cuando en el mercado primario dos (2) o más personas o entidades sean comuneras y bene ciarias
en un mismo grado, de un título con descuento o con pago de intereses, y una o más de ellas no se encuentren sometidas
a la retención en la fuente o encontrándose sometidas a retención, tengan la calidad de agentes autorretenedores de
rendimientos nancieros, el emisor, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, deberá practicar la retención en
la fuente sobre el rendimiento nanciero que corresponda de manera proporcional a los adquirentes o bene ciarios que
estando sometidos a retención en la fuente, no tenga la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos nancieros.
Este hecho se indicará en la constancia sobre valores retenidos.
Cuando se trate de un título con bene ciarios solidarios, el emisor, el enajenante, o la bolsa de valores según el caso,
deberá practicar la retención en la fuente sobre la totalidad del rendimiento, siempre que uno de los bene ciarios solidarios
sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sometido a la retención en la fuente, no
tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos nancieros. (Artículo 40, Decreto 700 de 1997) (El Decreto 700
de 1997 rige a partir del 1 de abril de 1997 y deroga los Decretos 1960 y 2360 de 1996, y las demás disposiciones
que le sean contrarias. Artículo 45, Decreto 700 de 1997)
ARTÍCULO 1.2.4.14. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGOS O ABONOS EN CUENTA A FAVOR DE BENEFICIARIOS
EXTRANJEROS CON DOMICILIO O RESIDENCIA EN EL PAÍS. Cuando los pagos o abonos en cuenta se hagan a favor
de bene ciarios extranjeros con domicilio o residencia en el país, la retención del impuesto sobre la renta se deberá hacer
a las tarifas y en las condiciones aplicables a los colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas
vigentes en el momento del respectivo pago o abono. (Artículo 14 Decreto 2579 de 1983)
ARTÍCULO 1.3.2.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Lo dispuesto en este capítulo aplica a las entidades ejecutoras del
Presupuesto General de la Nación que efectúen pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente a título del impuesto
sobre la renta y/o impuesto sobre las ventas - IVA, a través del SIIF - Nación y del Sistema de Cuenta Única Nacional
administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante
resolución, deberá indicar el periodo a partir del cual deberán consignarse las retenciones en la fuente de conformidad
con lo previsto en el presente decreto; de igual forma, podrá señalar los conceptos de retención a los cuales aplica.
La resolución a que se re ere el presente parágrafo deberá expedirse con una anticipación no menor de seis (6) meses al
inicio del periodo mensual a partir del cual la misma resolución indique que las retenciones deben practicarse y consignarse
de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo. (Artículo 1, Decreto 0702 de 2013)
ARTÍCULO 1.3.2.2.2. MOMENTO EN QUE LAS ENTIDADES EJECUTORAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACIÓN DEBEN PRACTICAR RETENCIÓN. Las retenciones en la fuente que de acuerdo con las disposiciones legales
Art. 375

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