Título II. Patrimonio - Libro primero. Impuesto sobre la renta y complementarios - Estatuto Tributario Nacional - Estatuto Tributario Nacional 2020 - Libros y Revistas - VLEX 849517002

Título II. Patrimonio

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Varon Garcia - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas381-407
365
Libro Primero: Impuesto sobre la renta y complementarios
del Estatuto Tributario, aplicará para las correcciones de información que se efectúen a la declaración informativa y a la
documentación comprobatoria.
ARTÍCULO 1.6.3.1.4. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA.
(Artículo sustituido por el artículo 5 del Decreto 2120 de 15 de diciembre de 2017). Para la aplicación de las sanciones
de que trata el literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, se entenderá que la documentación comprobatoria
comprende tanto el informe Local como el Informe Maestro.
El régimen sancionatorio previsto para el Informe País por País, será el contemplado en el artículo 651 del estatuto tributario.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 260-4, 580, 637, 638, 647, 650-2 y 701.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
• CONCEPTO 017242 DE 17 DE JULIO DE 2019. DIAN. El cumplimiento de la obligación al régimen de precios de
transferencia en día feriado siguiente al del vencimiento del término, genera extemporaneidad por considerarse realizado
el día hábil siguiente.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
• EXPEDIENTE 21566 DE 24 DE OCTUBRE DE 2018. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. STELLA JEANNETTE
CARVAJAL BASTO. No se puede jar la sanción por corrección incrementada en el 30% si el contribuyente no corrige
la declaración informativa.
EXPEDIENTE 20317 DE 7 DE MARZO DE 2018. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ.
Evolución de la sanción a imponer cuando se desatiende el deber de entregar la documentación comprobatoria de
operaciones con vinculados económicos realizadas durante el periodo gravable.
TÍTULO II
PATRIMONIO
CAPÍTULO I
PATRIMONIO BRUTO
BIENES Y DERECHOS QUE LO INTEGRAN
ARTÍCULO 261. PATRIMONIO BRUTO. El patrimonio bruto está constituido por el total de
los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día
del año o período gravable.
(Inciso 2 modi cado por el artículo 30 de la Ley 1739 de 23 de diciembre de 2014).
Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de
sociedades extranjeras y los establecimientos permanentes, el patrimonio bruto incluye los
bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que tengan
residencia en el país, y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el
momento de su muerte, incluirán tales bienes a partir del año gravable en que adquieran la
residencia scal en Colombia.
PARÁGRAFO 1. (Parágrafo 1 adicionado por el artículo 113 de la Ley 1819 de 29 de
diciembre de 2016). Sin perjuicio de lo establecido en este estatuto, se entenderá como
activo los recursos controlados por la entidad como resultado de eventos pasados y de los
cuales se espera que uyan bene cios económicos futuros para la entidad. No integran el
patrimonio bruto los activos contingentes de conformidad con la técnica contable, ni el activo
por impuesto diferido, ni las operaciones de cobertura y de derivados por los ajustes de
medición a valor razonable.
Art. 261
366 Estatuto Tributario Nacional 2020
Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:
ARTÍCULO 1.2.1.6.1. PATRIMONIO BRUTO DE LAS PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS RESIDENTES EN
COLOMBIA Y LAS SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES EXTRANJEROS QUE ERAN RESIDENTES EN
COLOMBIA. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el patrimonio bruto de las personas naturales
extranjeras que sean residentes en Colombia y de las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros residentes en
Colombia incluirá los bienes poseídos en el exterior. (Artículo 6, Decreto 3028 de 2013)
Decreto Único Reglamentario 1068 de 26 de mayo de 2015:
ARTÍCULO 2.17.2.4.3.1. OBLIGACIONES DEL INVERSIONISTA COLOMBIANO. El titular de una inversión colombiana
en el exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la
República, de acuerdo con el procedimiento que señale dicha entidad y conforme a los siguientes términos:
a) Las inversiones en divisas se registrarán con la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su
canalización a través del mercado cambiario;
b) Las demás modalidades de inversión colombiana en el exterior se registrarán dentro de un plazo máximo de doce
(12) meses contados a partir del momento en que se efectúe la inversión. Este registro se hará en los términos y
condiciones que establezca el Banco de la República;
c) La sustitución de la inversión original, entendiéndose por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa
receptora de la misma, deberá registrarse en el Banco de la República. El registro se efectuará dentro de un plazo
máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe la sustitución. Este registro se hará
en los términos y condiciones que establezca el Banco de la República.
PARÁGRAFO 1. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere necesaria para el adecuado
seguimiento de las inversiones, incluyendo la relativa a los estados nancieros de la empresa inversionista y la receptora
de la inversión colombiana en el exterior, y remitirá a la DIAN la información necesaria para efectos del control de las
obligaciones tributarias que genere la inversión colombiana en el exterior.
PARÁGRAFO 2. El Banco de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención
de lo dispuesto en el presente título.
Tampoco se registrarán las inversiones cuando el interesado no presente la declaración de cambio correspondiente a su
canalización como inversión a través del mercado cambiario.
PARÁGRAFO 3. El incumplimiento del registro de las inversiones colombianas en el exterior, en la oportunidad y en las
condiciones en que deba efectuarse, constituye infracción cambiaria.
Cuando se establezca por parte de la autoridad de control competente que las divisas fueron declaradas como inversión
colombiana en el exterior pero no fueron efectivamente invertidas en el extranjero, el Banco de la República procederá
a la cancelación del registro. (Art. 46 Decreto 2080 de 2000, modi cado por el Art. 8 del Decreto 4800 de 2010)
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 10 y 260-11.
• Código Civil: Art. 666.
*Ley 788 de 27 de diciembre de 2002: Art. 80.
*Decreto Único Reglamentario 2420 de 14 de diciembre de 2015: Anexo 6.
*Decreto Reglamentario 326 de 20 de febrero de 1995: Art. 11.
*Decreto 460 de 10 de febrero de 1986: Art. 3.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
OFICIO 6720 DE 18 DE MARZO DE 2019. DIAN. Si se trata de una venta de derechos herenciales, el ingreso se entiende
realizado de acuerdo con las reglas de causación de los ingresos.
CONCEPTO 001449 DE 21 DE ENERO DE 2019. DIAN. Negociación de bienes inmuebles y de derechos sobre los
mismos.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 19518 DE 8 DE OCTUBRE DE 2015. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS. La cesión de bienes destinados al servicio público de acueducto, no perfeccionada mediante escritura
pública, no le generan riqueza al cesionario y por tanto no puede ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio.
EXPEDIENTE 18953 DE 12 DE AGOSTO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE
RODRIGUEZ. Hacen parte de la base gravable del impuesto al patrimonio las cuentas por cobrar que un contribuyente
posea en otro país de la Comunidad Andina, siempre que en ese país no exista dicho gravamen, de modo que no haya
lugar a doble tributación.
ARTÍCULO 262. QUE SON DERECHOS APRECIABLES EN DINERO. Son derechos
apreciables en dinero, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados
en cualquier forma para la obtención de una renta.
Art. 262

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