Título III. Ganancias ocasionales
Autor | Gherson Grajales Londoño - Carlos Arturo Vargas Sierra - Luz Deicy Agudelo Giraldo |
Páginas | 273-279 |
273
GRAJALES, VARGAS Y AGUDELO
Comentarios para el artículo 298-3.
ARTÍCULO 298-4. NORMAS APLICABLES AL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. [Derogado por el
artículo 122 de la Ley 1943 de 2018]
Comentarios para el artículo 298-4.
ARTÍCULO 298-5. CONTROL Y SANCIONES. [Derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018]
Comentarios para el artículo 298-5.
ARTÍCULO 298-6. NO DEDUCIBILIDAD DEL IMPUESTO. [Modicado por el artículo 40 de la Ley 1943
de 2018] En ningún caso el valor cancel do por concepto del impuesto al patrimonio, ni su comple-
mentario de normalización tributaria serán deducibles O descontables en el impuesto sobre la renta
y complementarios, ni podrán ser compensados con estos ni con otros impuestos
Comentarios para el artículo 298-6.
ARTÍCULO 298-7. DECLARACIÓN Y PAGO VOLUNTARIOS. [Incorporado por el artículo 8 de la Ley
1739 de 2014] Quienes no estén obligados a declarar el Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo
292-2 de este Estatuto podrán, libre y espontáneamente, liquidar y pagar el Impuesto a la Riqueza.
Dicha declaración producirá efectos legales y no estará sometida a lo previsto en el artículo 594-2 del
ARTÍCULO 298-8. REMISIÓN. [Modicado por el artículo 41 de la Ley 1943 de 2018] El impuesto al
patrimonio de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto se somete a las normas sobre declaración,
pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones
concordantes de este Estatuto.
Comentarios para el artículo 298-8.
TÍTULO III: GANANCIAS OCASIONALES.
CAPÍTULO I: INGRESOS SUSCEPTIBLES DE
CONSTITUIR GANANCIA OCASIONAL.
ARTÍCULO 299. INGRESOS CONSTITUTIVOS DE GANANCIA OCASIONAL. Se consideran ingresos
constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los siguientes artículos, salvo cuando hayan
sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I de
este Libro.
UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS POSEÍDOS DOS AÑOS O MÁS.
ARTÍCULO 300. SE DETERMINA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE ENAJENACIÓN Y EL
COSTO FISCAL DEL ACTIVO. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a
este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan he-
cho parte del activo jo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina
por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo scal del activo enajenado.
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