Título III. Procesos declarativos especiales - Sección primera. Procesos declarativos - Libro tercero. Procesos - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso concordado - Libros y Revistas - VLEX 849739767

Título III. Procesos declarativos especiales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón -Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas309-323
Libro Tercero - Procesos 293
Art. 00
Aún en el caso de no haber presentado oposición, el tenedor del título
cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación
y el cobro del título.
Los títulos al portador no serán cancelables.
CONCORDANCIAS:
Código General del Proceso: Arts. 83, 110, 169, 170, 265 y 579.
Código de Comercio: Arts. 619 y ss., Arts. 802 al 804, Arts. 817 al 821.
TÍTULO III
PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
EXPROPIACIÓN
ARTÍCULO 399. EXPROPIACIÓN. El proceso de expropiación se
sujetará a las siguientes reglas:
1. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales
principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio,
también contra todas las partes del respectivo proceso.
Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten
por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y
prendarios que aparezcan en el certi cado de registro.
2. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los
tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en rme
la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha
resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las
o cinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria,
sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno.
El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes,
a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.
3. A la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que
decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y
si se trata de bienes sujetos a registro, un certi cado acerca de la
propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un
período de diez (10) años, si fuere posible.
4. Desde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad
demandante, se decretará La entrega anticipada del bien, siempre
que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en
el avalúo aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra que
Art. 399

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