Título III. Sanciones - Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Estatuto Tributario Nacional - Estatuto Tributario Nacional 2020 - Libros y Revistas - VLEX 849517033

Título III. Sanciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Varon Garcia - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas809-851
793
Libro Quinto: Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura
TÍTULO III
SANCIONES
INTERESES MORATORIOS
ARTÍCULO 634. INTERESES MORATORIOS. (Artículo modi cado por el artículo 278
de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Sin perjuicio de las sanciones previstas en
este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen
oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar
intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración
Tributaria en las liquidaciones o ciales o por el contribuyente, responsable o agente de
retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día
siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente,
agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o
período gravable al que se re era la liquidación o cial.
PARÁGRAFO 1. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la
consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal n, se generarán a
su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente
a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado
oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y
hasta el día en que ella se produzca.
Cuando la sumatoria de la casilla “Pago Total” de los formularios y recibos de pago, informada
por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que gure en ellos, los
intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble
de la tasa prevista en este artículo.
PARÁGRAFO 2. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la
demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses
moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, y los
intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la
fecha en que quede ejecutoriada la providencia de nitiva.
Lo dispuesto en este parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP
salvo para los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de
Pensiones.
La suspensión de intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, de que trata el presente parágrafo, aplicará únicamente en los procesos ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir
del 1 de enero de 2017.
CONCORDANCIAS:
Código de Comercio: Art. 884.
Art. 634
794 Estatuto Tributario Nacional 2020
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 012551 DE 22 DE MAYO DE 2019. DIAN. Cuando se trate de acceder al bene cio del cálculo de los intereses
moratorios se ja liquidando el interés bancario corriente, certi cado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para
la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, para el mes en que se va a realizar
el pago.
CONCEPTO 002686 DE 30 DE ENERO DE 2019. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. El cálculo de
los intereses de mora corresponderá a la sumatoria de los montos liquidados durante toda la vigencia de la obligación
pendiente de pago a la tasa vigente en cada periodo certi cado.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 19389 DE 8 DE JUNIO DE 2017. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO. La Ley 1819 de 2016 precisó que en la base para liquidar los intereses de mora no puede estar incluida la sanción
por inexactitud.
ARTÍCULO 634-1. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. (Artículo derogado
por el numeral 1 del artículo 376 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016).
ARTÍCULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. (Inciso 1
modi cado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Para efectos
de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el
interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a
la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para
las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.
Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses
de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los
intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
(Inciso 3 adicionado por el artículo 49 del Decreto-Ley 2106 de 22 de noviembre de
2019). Para liquidar los intereses moratorios de que trata este artículo aplicará la fórmula
establecida en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación
con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 634, 812, 864 y 867-1.
Código de Comercio: Art. 884.
• Código Penal: Art. 305.
*Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016: Art. 1.6.2.2.5.
*Decreto 1694 de 5 de agosto de 2013: Art. 5.
*Circular Externa DIAN No. 3 de 6 de marzo de 2013: Por la cual se señala el procedimiento para el cálculo de los
intereses moratorios.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 002686 DE 30 DE ENERO DE 2019. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. El cálculo de
los intereses de mora corresponderá a la sumatoria de los montos liquidados durante toda la vigencia de la obligación
pendiente de pago a la tasa vigente en cada periodo certi cado.
CONCEPTO 001403 DE 18 DE ENERO DE 2019. DIAN. Sin distingo del período al que corresponda la obligación tributaria
de plazo vencido, si el pago se realiza a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016 se aplicará la tasa de interés moratorio
en la forma consagrada en el artículo 635 del Estatuto Tributario.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 18871 DE 15 DE MAYO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO
DE VALENCIA. El pago tardío de la transferencia del sector eléctrico genera intereses de mora que se liquidan como lo
prevé el art. 3 de la Ley 1066 de 2006, que remite al art. 635 del E. T., por cuanto dicha ley uni có la tasa para liquidar
los intereses moratorios por las deudas tributarias, incluidas las derivadas de las contribuciones para scales, como la
transferencia en mención.
EXPEDIENTE 01139-01 DE 4 DE JULIO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARÍA CLAUDIA ROJAS
LASSO. La CRC no es entidad competente para de nir o determinar intereses moratorios.
Art. 634-1
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Libro Quinto: Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura
ARTÍCULO 636. SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES
RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS. (Artículo derogado por el numeral
NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES
ARTÍCULO 637. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las
sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas
liquidaciones o ciales.
Artículo 637 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 3 de julio de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 701 y 712.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 004525 DE 26 DE ENERO DE 2012. DIAN. Principio de favorabilidad se aplica en materia sancionatoria
cambiaria.
CONCEPTO 062604 DE 3 DE AGOSTO DE 2009. DIAN. Sanciones por inexactitudes o incumplimiento de obligaciones
tributarias.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 20621 DE 27 DE AGOSTO DE 2015. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ
DE RODRÍGUEZ. Los dos años de prescripción de la sanción por no enviar información se cuentan desde la fecha de la
declaración de renta del año en que se venció el plazo para informar.
EXPEDIENTE 14924 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO
HINCAPIÉ. Acto previo a la imposición de sanción por extemporaneidad no hacerlo viola derecho de audiencia o de
defensa.
ARTÍCULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES.
(Artículo modi cado por el artículo 64 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Cuando las
sanciones se impongan en liquidaciones o ciales, la facultad para imponerlas prescribe
en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación o cial. Cuando las
sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos
correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración
de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la
irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.
Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones
previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en
el término de cinco años.
Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un
plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas
a que hubiere lugar.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 659, 659-1, 660 y 817.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 001638 DE 24 DE ENERO DE 2019. DIAN. Tanto para la expedición de la resolución sanción como de la
liquidación de aforo la ley contempla un término de cinco años, que parten del mismo plazo y es el vencimiento del plazo
para declarar.
OFICIO 887 DE 11 DE JULIO DE 2018. DIAN. Término para imponer las sanciones por violar normas que rigen la profesión
de contador o revisor scal y la sanción a sociedades de contadores públicos previstas.
Art. 638

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