Título IV. De la ocupación - Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687851

Título IV. De la ocupación

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas230-251
206
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
*Decreto Reglamentario 1541 de 26 de julio de 1978: Art. 8.
ARTÍCULO 684. DERECHOS ADQUIRIDOS. No obstante lo prevenido
en este capítulo y en el de la accesión, relativamente al dominio de la
*Unión sobre los ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos
adquiridos por particulares, de acuerdo con la legislación anterior a este
Código.
*Nota de Interpretación: Léase República de Colombia.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
• Código Civil: Arts. 719 al 726.
*Ley 153 de 15 de agosto de 1887: Art. 28.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 14425 DE 10 DE OCTUBRE DE 2016. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
M. P. DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Caducidad del recurso de revisión respecto de la
Sentencia que resuelve la pretensión de usucapión de bien, cuya naturaleza se debate
entre pública o privada. Características del bien público, clasi cación y reconocimiento de
bienes públicos, de uso público y estatal por su destinación. Condición de inembargabilidad,
imprescriptibilidad e inalienabilidad. Rondas de río.
TÍTULO IV
DE LA OCUPACIÓN
ARTÍCULO 685. DEFINICIÓN. Por la ocupación se adquiere el dominio
de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es
prohibida por las leyes o por el derecho internacional.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 669, 673 y 2512.
ARTÍCULO 686. CAZA Y PESCA COMO TIPOS DE OCUPACIÓN. La
caza y pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el
dominio de los animales bravíos.
Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015:
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.1. CONCEPTO. Entiéndase por caza todo acto dirigido a la captura
de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos y la
recolección de sus productos. Se comprende bajo la acción genérica de cazar todo medio
de buscar, perseguir, acosar, aprehender o matar individuos o especímenes de la fauna
silvestre o recolectar sus productos. (Decreto 1608 de 1978 artículo 54)
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.2. ACTIVIDADES DE CAZA. Son actividades de caza o relacionadas
con ella, la cría o captura de individuos, especímenes de la fauna silvestre y la recolección,
transformación, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercialización de los
mismos o de sus productos. (Decreto 1608 de 1978 artículo 55)
Art. 684
Libro Segundo - De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce 207
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.3. NO PUEDEN SER OBJETO DE CAZA NI DE ACTIVIDADES DE
CAZA. Los animales silvestres respecto de los cuales la entidad administradora no haya
determinado que pueden ser objetos de caza.
Los individuos, especímenes o productos respecto de los cuales se haya declarado veda
o prohibición.
Los individuos, especímenes y productos cuyo número, talla y demás características no
correspondan a las establecidas por la entidad administradora.
Los individuos, especímenes y productos respecto de los cuales no se hayan cumplido los
requisitos legales para su obtención, o cuya procedencia no esté legalmente comprobada.
Tampoco pueden ser objeto de caza individuos, especímenes o productos, fuera de las
temporadas establecidas de caza. (Decreto 1608 de 1978 artículo 56)
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.4. EJERCICIO DE LA CAZA. Para el ejercicio de la caza se requiere
permiso, el cual, atendiendo a la clasi cación de caza que establece el artículo 252 del
Decreto-ley 2811 de 1974, podrá ser de las siguientes clases:
1. Permiso para caza comercial.
2. Permiso para caza deportiva.
3. Permiso para caza de control.
4. Permiso para caza de fomento. (Decreto 1608 de 1978 artículo 57)
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.5. USO DE ARMAS. Solo se podrán utilizar con nes de caza las
armas, pertrechos y dispositivos que determine la entidad administradora. Cuando el
ejercicio de la caza requiera el uso de armas y municiones, su adquisición y tenencia
lícitas, conforme a las leyes y reglamentos que regulan el comercio, porte y uso de armas,
es condición indispensable que debe acreditar quien solicite el permiso. (Decreto 1608
de 1978 artículo 58)
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.1. PÉRDIDA DE VIGENCIA. Cuando se establezca una veda o
prohibición o cuando se incorporen áreas al Sistema de Parques Nacionales Naturales, se
creen territorios fáunicos o cuando se reserve el recurso conforme lo establece el artículo
47 del Decreto-ley 2811 de 1974, los permisos de caza otorgados pierden su vigencia y
por consiguiente sus titulares no pueden ampararse en ellos para capturar individuos o
productos de la fauna silvestre o para recolectar sus productos. (Decreto 1608 de 1978
artículo 70)
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.2. INVENTARIOS. Quienes en ejercicio de un permiso de caza
comercial o de sus actividades conexas hubieren obtenido, con arreglo a tal permiso,
con anterioridad al establecimiento de una veda o prohibición, individuos o productos de
una especie comprendida en la medida, deberán presentar un inventario que contenga la
relación exacta de existencias al momento de establecerse la prohibición o veda. (Decreto
1608 de 1978 artículo 71)
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.3. SALVOCONDUCTO ESPECIAL. Solamente con respecto a los
individuos y productos que se incluyan en el inventario a que se re ere el artículo anterior
se otorgará un salvoconducto especial para amparar su movilización y comercialización,
operaciones que deberán realizarse dentro del término que se establezca.
Se practicará el decomiso de todo individuo o producto que no haya sido incluido en el
inventario en el término y con los requisitos que determine la entidad administradora, o
que habiéndolo sido se comercialicen fuera del término establecido para ello. (Decreto
1608 de 1978 artículo 72)
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.4. COMERCIALIZACIÓN. Quienes se dediquen a la comercialización
de individuos o productos de la fauna silvestre, incluido el depósito con ese mismo n,
deberán anexar a la solicitud además de los datos y documentos relacionados en este
decreto, los siguientes:
1. Nombre y localización de la tienda, almacén, establecimiento o depósito en donde se
pretende comprar, expender, guardar o almacenar los individuos o productos.
Art. 686

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