Título IX. Intervención de la administración - Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Estatuto Tributario Nacional - Estatuto Tributario Nacional 2020 - Libros y Revistas - VLEX 849517039

Título IX. Intervención de la administración

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Varon Garcia - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas984-988
968 Estatuto Tributario Nacional 2020
ARTÍCULO 843-2. APLICACIÓN DE DEPÓSITOS. (Artículo adicionado por el artículo 104
de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Los títulos de depósito que se efectúen a favor de la
Administración de Impuestos Nacionales y que correspondan a procesos administrativos de
cobro, adelantados por dicha entidad, que no fueren reclamados por el contribuyente dentro
del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere
localizado su titular, ingresarán como recursos del Fondo de Gestión Tributaria.
Artículo 843-2 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1515 de 8 de noviembre de 2000,
Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
CONCORDANCIAS:
Código General del Proceso: Arts. 603 y ss.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 030914 DE 23 DE OCTUBRE DE 2018. DIAN. Trámite para la cancelación de las obligaciones tributarias
a cargo del deudor.
CONCEPTO 036486 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2016. DIAN. Suscripción de garantías dentro del proceso de cobro
coactivo.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 16464 DE 5 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ.
Jurisdicción coactiva; no puede confundirse con el cobro coactivo para determinar competencias.
TÍTULO IX
INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 844. EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN. (Valores absolutos convertidos a
UVT por disposición del artículo 868-1 del Estatuto Tributario, modi cado por el artículo
51 de la Ley 1111 d e 27 d e diciembre de 2006). Los funcionarios ante quienes se adelanten
o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT deberán
informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.
($ 24.924.900 Base 2020: UVT 700 a $ 35.607; Resolución DIAN No. 84 de 28 de noviembre de 2019)
Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de Impuestos
no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.
Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas
scales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al
funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago
total de las deudas.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 7, 38, 91, 241, 245, 312, 317, 389 y 622.
Código General del Proceso: Arts. 473 y ss.
*Decreto-Ley 902 de 12 de mayo de 1988: Por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales
vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
OFICIO 6720 DE 18 DE MARZO DE 2019. DIAN. Si se trata de una venta de derechos herenciales, el ingreso se entiende
realizado de acuerdo con las reglas de causación de los ingresos.
OFICIO TRIBUTARIO 016542 DE 19 DE FEBRERO DE 2008. DIAN. Intervención de la administración de impuestos en
procesos de sucesión. Responsabilidad solidaria.
ARTÍCULO 845. CONCORDATOS. (Artículo modi cado por el artículo 103 de la Ley 6 de
30 de junio de 1992). En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario
competente para adelantarlos deberá noti car de inmediato, por correo certi cado, al Jefe de
Art. 843-2

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