Título Preliminar. - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687811

Título Preliminar.

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas25-50
Preliminares 1
Art. 00
CÓDIGO CIVIL
Diarios O ciales Nos. 7.151 y 7.152 de 28 de agosto de 1887
Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61
de 1886 y la 57 de 1887.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
PARTE FINAL
DISPOSICIONES VARIAS
(…)
ARTÍCULO 324. En los Códigos adoptados las denominaciones de
corporaciones y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado,
Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que a virtud del cambio de
instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se
aplicarán a quienes paralela y lógicamente correspondan.
(…)
LEY 57 DE 15 DE ABRIL DE 1887
Diario O cial No. 7.019 del 20 de abril de 1887
Sobre adopción de códigos y uni cación de la legislación
nacional
EL CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
DECRETA:
ARTICULO 1. Regirán en la República, noventa días después de la
publicación de esta Ley, con las adiciones y reformas de que ella trata,
los Códigos siguientes:
El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873;
El de Comercio del extinguido Estado de Panamá, sancionado el 12 de
octubre de 1869; y el Nacional sobre la misma materia, edición de 1884
que versa únicamente sobre comercio marítimo;
El Penal del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de
octubre de 1858;
Art. 1
2
Art. 00
El Judicial de la Nación, sancionado en 1872, y reformado por la Ley 76
de 1873, edición de 1874;
El Fiscal de la Nación, y las Leyes y Decretos con fuerza de la Ley relativo
a la organización y administración de las rentas nacionales; y
El Militar nacional y las Leyes que lo adicionan y reforman.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del
27 de septiembre de 1974.
ARTICULO 2. (Artículo modi cado por el artículo 2 de la Ley 38
de 14 de noviembre de 1945). Todo Juez ante quien se presente una
demanda civil sobre el dominio u otro derecho real principal constituido
sobre un inmueble o acerca de una universalidad de bienes en que
guren inmuebles, ordenará que se tome razón e aquella en el Libro de
Registro de demandas civiles.
La orden de registro la dictará el Juez en el mismo auto en que acepte
la demanda, y la comunicará al Registrador en el acto, para que éste la
inscriba inmediatamente.
El Juez, por medio de un o cio escrito en papel común, hará saber al
Registrador lo siguieno Civil.
Terminado el juicio, pote: entre qué personal versa la demanda, el nombre
de la propiedad inmueble, su situación y linderos. Veri cada la inscripción
por el Registrador, se considerará en litigio la cosa para los efectos del
artículo 1521 del Códigr sentencia o desistimiento, el Juez ordenará la
cancelación de la inscripción.
NOTA: Antes de la modi cación ordenada por la Ley 38 de 14 de diciembre de 1945, el artículo
2 disponía: “Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente
del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia a las
nuevas entidades o funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera”.
ARTICULO 3. En el Código de Comercio de Panamá se entenderá
República donde se habla de Estado de Panamá, y las referencias que
en dicho Código se hacen a Leyes del mismo Estado, se entenderán
hechas a las correspondientes disposiciones de los Códigos Nacionales.
ADICIONES Y REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL
TÍTULO PRELIMINAR
ARTICULO 4. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la
República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts.
19-52) de la misma Constitución.
Art. 4

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