Título V. Auxiliares de la justicia - Sección primera. Órganos judiciales y sus auxiliares - Libro primero. Sujetos del proceso - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso concordado - Libros y Revistas - VLEX 849739742

Título V. Auxiliares de la justicia

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón -Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas60-75
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Art. 00
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
Código General del Proceso: Arts. 2, 53 y 54.
• Código Civil: Arts. 1502 al 1504.
*Ley 1306 de 5 de junio de 2009: Por la cual se dictan normas para la Protección de
Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal
de Incapaces Emancipados.
Constitución Política de Colombia: Arts. 86, 88, 87 y 277.
TÍTULO V
AUXILIARES DE LA JUSTICIA
ARTÍCULO 47. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de
auxiliares de la justicia son o cios públicos ocasionales que deben
ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta
intachable y excelente reputación. Para cada o cio se requerirá idoneidad
y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de
su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener
vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano
competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad
necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.
Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución
del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la
administración de justicia.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
Código General del Proceso: Arts. 10, 48 y ss. Arts. 55, 56, Arts. 154 y ss. Arts. 226 y
ss. Arts. 363 y ss.
221.
• *Ley 1474 de 12 de julio de 2011: Art. 41.
*Resolución Superintendencia de Sociedades No. 100-000183 de 8 de octubre de
2014: Por la cual se establece un requisito de permanencia en la listas de promotores y
liquidadores de la Ley 1116 de 2006 e interventores para la aplicación del Decreto 4334
de 2008.
*Acuerdo Consejo Superior de la Judicatura No. 1518 de 28 de agosto de 2002: Arts.
1 al 4.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
CONCEPTO 004180 DE 13 DE FEBRERO DE 2015. DIAN. Auxiliares de la administración
tributaria.
ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares
de la justicia se observarán las siguientes reglas:
1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes
y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez
del conocimiento, de la lista o cial de auxiliares de la justicia. La
designación será rotatoria, de manera que la misma persona no
Art. 47
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Art. 00
pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado
la lista.
En el auto de designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete
o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido
por el primero que concurra a noti carse del auto que lo designó, y
del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el
caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros
dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento en
la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación
de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido
a noti carse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la
misma regla.
El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de
conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones
señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados como
secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido
licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo
Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones
para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente
hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento
de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a
ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo,
mediante las garantías que determine la reglamentación que expida
el Consejo Superior de la Judicatura.
Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de
la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros
de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización
administrativa y contable, e infraestructura física.
2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a
instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales
de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante
legal de la respectiva institución designará la persona o personas
que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá
acudir a la audiencia.
3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares
nombrados, serán relevados por cualquiera de los que guren en la
lista correspondiente y esté en aptitud para el desempeño inmediato
del cargo. Esta regla no se aplicará respecto de los peritos.
Art. 48

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