Título V. Conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones, acumulación de procesos, amparo de pobreza, interrupción y suspensión del proceso - Sección segunda. Reglas generales de procedimiento - Libro segundo. Actos procesales - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso concordado - Libros y Revistas - VLEX 849739749

Título V. Conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones, acumulación de procesos, amparo de pobreza, interrupción y suspensión del proceso

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón -Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas137-155
Libro Segundo - Actos procesales 121
Art. 00
TÍTULO V
CONFLICTOS DE COMPETENCIA, IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIONES, ACUMULACIÓN DE PROCESOS, AMPARO DE
POBREZA, INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia
para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente
solicitará que el con icto se decida por el funcionario judicial que sea
superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas
decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia
haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores
subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando
el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el con icto y en
el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar
el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades
administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una
de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial
desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación
cumplida hasta entonces.
CONCORDANCIAS:
Código General del Proceso: Arts. 9, 13, 15, 35, 100, 133, 136, 292, 293, 521 y 522.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
AUTO 1350 DE 9 DE ABRIL DE 2018. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. La desatención por parte del fallador de la
excepción previa falta de competencia, da lugar a un con icto de competencia prematuro.
El juez no puede desprenderse del con icto mutuo propio una vez lo asume.
EXPEDIENTE 16061 DE 4 DE OCTUBRE DE 2017. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
M. P. DR. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Al sentenciador de tutela no le corresponde
de nir el funcionario judicial al cual le compete conocer la litis.
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EXPEDIENTE 5937 DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2016. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
M. P. DR. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. La Corte dispuso que el juez de
Medellín es quien debe conocer de las diligencias, teniendo en cuenta que en los juicios
ejecutivos hipotecarios también es competente el Juez del domicilio del demandado, en
interpretación del artículo 28 del Código General del Proceso.
EXPEDIENTE 3347 DE 31 DE MAYO DE 2016. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.
P. DR. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. La Corte declara prematuro el con icto en
la medida que en la demanda no se precisaba el domicilio del accionado, el lugar de los
hechos y sólo se describe el lugar de noti cación, por lo que de todo lo anterior lo que se
necesitaba eran las precisiones del caso antes de remitir las diligencias a su homólogo.
AUTO 1275 DE 7 DE MARZO DE 2016. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. La Corte con plena vigencia del Código General
del Proceso le corresponde dirimir el con icto entre una autoridad judicial y una autoridad
administrativa con funciones judicial, de acuerdo con el Art. 139 num. 5, sin embargo
observa que las diligencias allegadas por la superintendencia están incompletas, lo que
di culta resolver el con icto, por lo que requiere a la autoridad administrativa para que
allegue el o cio completo.
AUTO 2659-15 DE 28 DE MARZO DE 2016. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. SANDRA
LISSET IBARRA VÉLEZ. Al existir norma expresa que indica el proceder que debe seguir el
funcionario judicial cuando reciba de su superior funcional un expediente por competencia,
un desconocimiento de la decisión del superior funcional, por argumentada que sea, no se
puede enmarcar dentro un problema de disparidad de criterios judiciales, sino que conlleva
un claro desconocimiento de la ley.
SENTENCIA C-037 DE 19 DE FEBRERO DE 1998. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P.
DR. JORGE ARANGO MEJÍA. Algunas re exiones sobre el saneamiento de las nulidades
procesales: su relación con el principio de la economía procesal.
CAPÍTULO II
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados,
jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación
deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia
de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien
si encuentra con gurada la causal asumirá su conocimiento. En caso
contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente
al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo
devolverá al juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos
en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con
expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para
que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el
expediente a quien deba reemplazarlo o je fecha y hora para el sorteo
de conjuez, si hubiere lugar a ello.
Art. 140

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