Título V. Deberes y poderes de los intervinientes en el proceso penal - Libro I. Disposiciones generales - Código de Procedimiento Penal. Ley 906 de 31 de agosto de 2004 - Código Penal y de Procedimiento Penal Concordado - Libros y Revistas - VLEX 849699921

Título V. Deberes y poderes de los intervinientes en el proceso penal

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas521-526
Libro I - Disposiciones generales 497
TÍTULO V
DEBERES Y PODERES DE LOS INTERVINIENTES
EN EL PROCESO PENAL
CAPÍTULO I
DE LOS DEBERES DE LOS SERVIDORES JUDICIALES
ARTÍCULO 138. DEBERES. Son deberes comunes de todos los
servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso
penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los
siguientes:
1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los
términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías
que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de
quienes intervienen en el proceso.
3. Realizar personalmente las tareas que le sean con adas y responder
por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la
ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso
quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que le
corresponda a sus subordinados.
4. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun
después de haber cesado en el ejercicio del cargo.
5. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los
intervinientes dentro del proceso penal.
6. Abstenerse de presentar en público al indiciado, imputado o acusado
como responsable.
7. Los demás establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia y en el Código Disciplinario Único que resulten aplicables.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
Código de Procedimiento Penal: Arts. 4, 125, 130, 139, 140 y 142.
*Ley 270 de 7 de marzo de 1996: Arts. 60A y 153.
*Ley 734 de 5 de febrero de 2002: Art. 34.
*Ley 600 de 24 de julio de 2000: Art. 142.
Art. 138

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