Título V. Demanda y proceso contencioso administrativo - Parte segunda - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA - Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo - Libros y Revistas - VLEX 800233165

Título V. Demanda y proceso contencioso administrativo

AutorHéctor Darío Arévalo Reyes
Páginas108-160
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TÍTULO V
DEMANDA Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Capacidad, representación y derecho de postulación
Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades pú-
blicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás
sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para
comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demanda-
dos o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por
medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para
efectos judiciales, por el ministro, director de Departamento Admi-
nistrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil,
Procurador General de la Nación, Contralor General de la República
o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en
la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se rela-
cione con la Rama Legislativa; y el director ejecutivo de Administra-
ción Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judi-
cial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía
General de la Nación.
En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la repre-
sentación de las entidades públicas la tendrán el director general de
Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el fun-
cionario que expidió el acto.
En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor
público de mayor jerarquía de las dependencias a que se reere el li-
teral b), del numeral  del artículo  de la Ley  de , o la ley que
la modique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito
directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación,
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parte segunda
título v | capítulo ii
la representación de esta se ejercerá por el director del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República.
Las entidades y órganos que conforman el sector central de las
administraciones del nivel territorial están representadas por el
respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los pro-
cesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel
territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo
personero o contralor.
Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al
proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto
en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden repre-
sentarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante po-
der otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o
particular efectuada en acto administrativo.
CAPÍTULO II
Requis itos de procedibil idad
Artícu lo 161. Requisitos previos para demand ar. La presenta-
ción de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos
en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la concilia-
ción extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda
demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con
restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias
contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extraju-
dicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando la administración demande un acto administrativo que
ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el pro-
cedimiento previo de conciliación.
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo par-
ticular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de
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y de lo contencioso administrativo
acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en
relación con la primera petición permitirá demandar directa-
mente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad
de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito
al que se reere este numeral.
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza
material de ley o de un acto administrativo, se requiere la consti-
tución en renuencia de la demandada en los términos del artículo
8 de la Ley 393 de 1997.
4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colec-
tivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 
de este Código.
5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una conde-
na, conciliación u otra forma de terminación de un conicto, se
requiere que previamente haya realizado dicho pago.
6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elec-
ción por voto popular aquellas contenidas en los numerales  y 
del artículo  de este Código, es requisito de procedibilidad ha-
ber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria
de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral
correspondiente.
CAPÍTULO III
Requisitos de la demanda
Artículo 162. Conte nido de la demanda. Toda demanda deberá
dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La desig nación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias
pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dis-
puesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensio-
nes, debidamente determinados, clasicados y numerados.

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