Título VI. Recursos extraordinarios
Autor | Jorge E. Chavarro Cadena, Luis Gilberto Ortegón Ortegón,Cindy Lorena Chavarro Moreno |
Páginas | 266-278 |
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procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de
apelación formulado por los demás intervinientes.
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior
autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual
concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá
lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al
despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes
de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que
admite el recurso.
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el
recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para
sentencia.
7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En
ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia
para su obedecimiento y cumplimiento.
CONCORDANCIAS:
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
• SENTENCIA SU-061 DE 7 DE JUNIO DE 2018. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra una sentencia judicial, por haberse incurrido en defectos sustantivo y procedimental,
con el ordenamiento jurídico.
• EXPEDIENTE 01045-00(AC) DE 30 DE JULIO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P.
DR. GERARDO ARENAS MONSALVE. Tribunal Administrativo de Córdoba no incurrió en
desconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, ni vulneró
correr traslado para presentar por escrito los alegatos de conclusión, así como, por la
imposición de las costas a la parte vencida en el proceso.
TÍTULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO I
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión
procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y
subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
Art. 248
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