Título VI. Régimen probatorio - Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Estatuto Tributario Nacional - Estatuto Tributario Nacional 2020 - Libros y Revistas - VLEX 849517036

Título VI. Régimen probatorio

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Varon Garcia - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas887-923
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Libro Quinto: Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura
ARTÍCULO 739. RECURSO CONTRA PROVIDENCIAS QUE SANCIONAN A CONTADORES
PÚBLICOS O REVISORES FISCALES. Contra la providencia que impone la sanción de
que tratan los artículos 660 y 661, procede únicamente el recurso de reposición por la vía
gubernativa, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la noti cación
de la providencia respectiva. Este recurso deberá ser resuelto por un comité integrado por
el jefe de la División de Programación y Control de la Subdirección Jurídica, y por el Jefe de
la División de Programación y Control de la Subdirección de Fiscalización, o quienes hagan
sus veces.
Artículo 739 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739 de 30 de agosto de 2006,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 660, 661 y 720 al 722.
ARTÍCULO 740. INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Lo dispuesto en materia de recursos
se aplicará sin perjuicio de las acciones ante lo Contencioso Administrativo, que consagren
las disposiciones legales vigentes.
CONCORDANCIAS:
ARTÍCULO 741. RECURSOS EQUIVOCADOS. Si el contribuyente hubiere interpuesto un
determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran
cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá
este último si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Art. 720.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 008895 DE 10 DE FEBRERO DE 2011. DIAN. Bene cio de Auditoría. Pérdidas Fiscales.
TÍTULO VI
RÉGIMEN PROBATORIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN
LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones
deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por
los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento
Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.
{(Inciso 2 adicionado por el artículo 89 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002).
Las pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales
recíprocos de intercambio de información con agencias de gobiernos extranjeros, en
materia tributaria y aduanera, serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana
Art. 742
872 Estatuto Tributario Nacional 2020
crítica con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en los
respectivos acuerdos}.
Inciso 2 del artículo 742 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-896 de 7 de octubre
de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 687 y 745.
Código General del Proceso: Arts. 164 y ss.
*Decreto-Ley 2245 de 28 de junio de 2011: Arts. 24 y 25.
*Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016: Art. 1.6.1.17.3.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 032083 DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2018. DIAN. La ley autoriza a los comerciantes a conservar sus documentos
por cualquier medio técnico, siempre que se garantice su reproducción exacta.
CONCEPTO 049486 DE 15 DE AGOSTO DE 2014. DIAN. Facultad scalizadora – Inspección contable.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 23111 DE 22 DE MAYO DE 2019. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO. El mérito de los medios de prueba en las actuaciones tributarias depende de que formen parte de la declaración,
que se alleguen en desarrollo de la facultad de scalización e investigación.
EXPEDIENTE 22254 DE 22 DE MAYO DE 2019. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO. Imposibilidad de justi car diferencias entre ingresos reportados por terceros y los ingresos declarados.
ARTÍCULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios
de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados
hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a
falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del
valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Decreto Reglamentario 825 de 3 de mayo de 1978:
ARTÍCULO 21. Para poder ser apreciadas por el funcionario, las pruebas deberán solicitarse, practicarse y, allegarse al
proceso, regular y oportunamente. Cuando las disposiciones legales lo exijan, los requisitos y pruebas deberán cumplirse
o presentarse junto con la declaración o sus adiciones. A falta de tal exigencia, podrán allegarse con la respuesta a los
requerimientos de que tratan los artículos 30 y 42 de la Ley 52 de 1977. La Administración podrá o cialmente decretar y
aplicar pruebas en cualquier etapa del proceso.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 687, 745, 747, 750, 752, 754, 772 y 785.
Código General del Proceso: Arts. 164 y ss.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 22254 DE 22 DE MAYO DE 2019. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO. Imposibilidad de justi car diferencias entre ingresos reportados por terceros y los ingresos declarados.
CONCEPTO 032083 DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2018. DIAN. La ley autoriza a los comerciantes a conservar sus documentos
por cualquier medio técnico, siempre que se garantice su reproducción exacta.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 23111 DE 22 DE MAYO DE 2019. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO. El mérito de los medios de prueba en las actuaciones tributarias depende de que formen parte de la declaración,
que se alleguen en desarrollo de la facultad de scalización e investigación.
EXPEDIENTE 21061 DE 14 DE JUNIO DE 2018. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO. La carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la
Administración, y se invierte al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal.
ARTÍCULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para
estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración;
Art. 743
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Libro Quinto: Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de scalización e investigación, o en
cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su
ampliación;
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y
5. Haberse practicado de o cio.
6. (Numeral 6 adicionado por el artículo 51 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Haber
sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de
información para nes de control tributario.
7. (Numeral 7 adicionado por el artículo 51 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Haber
sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana
o de o cio.
8. (Numeral 8 adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000).
Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales
recíprocos de intercambio de información, para nes de control scal con entidades del
orden nacional {o con agencias de gobiernos extranjeros}.
9. (Numeral 9 adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000).
Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración
Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración
Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley.
Aparte entre corchetes del numeral 8 del artículo 744 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-622 de 29 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Decreto Reglamentario 825 de 3 de mayo de 1978:
ARTÍCULO 21. Para poder ser apreciadas por el funcionario, las pruebas deberán solicitarse, practicarse y, allegarse al
proceso, regular y oportunamente. Cuando las disposiciones legales lo exijan, los requisitos y pruebas deberán cumplirse
o presentarse junto con la declaración o sus adiciones. A falta de tal exigencia, podrán allegarse con la respuesta a los
requerimientos de que tratan los artículos 30 y 42 de la Ley 52 de 1977. La Administración podrá o cialmente decretar y
aplicar pruebas en cualquier etapa del proceso.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 574, 631, 632, 707, 708, 720, 721 y 751.
Código General del Proceso: Arts. 164 y ss.
• Estatuto Aduanero: Art. 471.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 23111 DE 22 DE MAYO DE 2019. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO. El mérito de los medios de prueba en las actuaciones tributarias depende de que formen parte de la declaración,
que se alleguen en desarrollo de la facultad de scalización e investigación.
EXPEDIENTE 22933 DE 2 DE MAYO DE 2019. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO. El ejercicio del derecho de contradicción del contribuyente se concreta con la solicitud de práctica de pruebas,
no solo en la contestación al requerimiento especial, sino también con la interposición del recurso de reconsideración,
dependiendo de que la solicitud fuera considerada por la Administración como conducente.
ARTÍCULO 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN
A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes
en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no
hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a
probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título.
Art. 745

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