Título VI. Régimen tributario especial
Autor | Gherson Grajales Londoño - Carlos Arturo Vargas Sierra - Luz Deicy Agudelo Giraldo |
Páginas | 291-300 |
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GRAJALES, VARGAS Y AGUDELO
ARTÍCULO 355 PROCEDIMIENTO PARA AJUSTAR INVENTARIOS FINALES. [Derogado por el
artículo 78 de la Ley 1111 de 2006]
Comentarios para el artículo 355.
TÍTULO VI.
RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.
ARTÍCULO 356. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES. Los contribuyentes
a que se reere el artículo 19, están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el be-
necio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%).
Comentarios para el artículo 356.
ARTÍCULO 356-1. DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE EXCEDENTES Y REMUNERACIÓN DE LOS CAR-
GOS DIRECTIVOS DE CONTRIBUYENTES PERTENECIENTES AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.
[Modicado por el artículo 147 de la Ley 1819 de 2016] Los pagos por prestación de servicios, arrenda-
mientos, honorarios, comisiones, intereses, bonicaciones especiales y cualquier otro tipo de pagos,
cuando sean realizados a los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administra-
dores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o
anidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un 30% de la entidad
en conjunto u otras entidades donde se tenga control deberán corresponder a precios comerciales
promedio de acuerdo con la naturaleza de los servicios o productos objeto de la transacción. En caso
contrario, podrán ser considerados por la administración tributaria como una distribución indirecta
de excedentes y por ende procederá lo establecido en el artículo 364-3.
Las entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial deberán registrar ante la DIAN los con-
tratos o actos jurídicos, onerosos o gratuitos, celebrados con los fundadores, aportantes, donantes,
representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes has-
ta cuarto grado de consanguinidad o anidad o único civil o entidades jurídicas donde estas personas
posean más de un 30% de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga control, para que
la DIAN determine si el acto jurídico constituye una distribución indirecta de excedentes. En caso de
así determinarlo, se seguirá el procedimiento de exclusión del artículo 364-3.
Únicamente se admitirán pagos laborales a los administradores y al representante legal, siempre y
cuando la entidad demuestre el pago de los aportes a la seguridad social y parascal. Para ello, el
representante legal deberá tener vínculo laboral. Lo dispuesto en este inciso no le será aplicable a los
miembros de junta directiva.
El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o nanciar cualquier erogación, en dinero o en espe-
cie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales
de las entidades contribuyentes de que trata el artículo 19 de este Estatuto que tengan ingresos bru-
tos anuales superiores a 3.500 UVT, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual
de la respectiva entidad.
PARÁGRAFO 1. [Modicado por el artículo 147 de la Ley 1819 de 2016] Para efectos scales, las enti-
dades sin ánimo de lucro deberán identicar los costos de proyectos, de las actividades de venta de
bienes o servicios y los gastos administrativos, para su vericación por la administración tributaria,
todo lo cual, deberá certicarse por el Revisor Fiscal o contador.
PARÁGRAFO 2. [Modicado por el artículo 147 de la Ley 1819 de 2016] Los aportes iniciales que
hacen los fundadores al momento de la constitución de la entidad sin ánimo de lucro y los aportes a
futuro que hacen personas naturales o jurídicas diferentes a los fundadores, no generan ningún tipo
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