Título VI. De la tradición - Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687853

Título VI. De la tradición

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas259-266
Libro Segundo - De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce 235
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio
vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los
vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 1510 y 1613.
• Código Penal: Art. 249.
ARTÍCULO 739. CONSTRUCCIÓN Y SIEMBRA SOBRE SUELO
AJENO. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento
hubiere edi cado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo
el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones
prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de
la reivindicación, o de obligar al que edi có o plantó a pagarle el justo
precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya
tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle
los perjuicios.
Si se ha edi cado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño
del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del
edi cio, plantación o sementera.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 961, 965 al 971, 1613, 1617 y 2232.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 4755 DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2018. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.
P. DR. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Improcedencia de la pretensión autónoma
del mejorante para que se le restituya el valor de la edi cación construida en suelo ajeno,
sin que previamente el dueño del terreno haya hecho valer sus derechos.
TÍTULO VI
DE LA TRADICIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 740. DEFINICIÓN. La tradición es un modo de adquirir el
dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de
ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir
el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se
dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.
Art. 740

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