Título VII. Determinación del impuesto a cargo del responsable del {régimen común} - Libro tercero. Impuesto sobre las ventas - Estatuto Tributario Nacional - Estatuto Tributario Nacional 2020 - Libros y Revistas - VLEX 849517017

Título VII. Determinación del impuesto a cargo del responsable del {régimen común}

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Varon Garcia - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas629-644
613
Libro Tercero: Impuesto Sobre las Ventas
del Amazonas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191 de 1995, ni a las importaciones
de que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
(*)NOTA DE VIGENCIA: El Instituto Colombiano de Comercio Exterior –Incomex- fue suprimido y liquidado por disposición
del artículo 1 del Decreto 2682 de 28 de diciembre de 1999 en razón a su fusión con el Ministerio de Comercio Exterior
(hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) según lo preceptuado por los artículos 5 y subsiguientes del Decreto-Ley
1159 de 29 de junio de 1999.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 2, 4, 424, 428 y 428-1.
*Ley 191 de 23 de junio de 1995: Art. 27.
*Decreto-Ley 1264 de 21 de junio de 1994: Art. 2.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 41208 DE 5 DE JULIO DE 2013. DIAN. Tratamiento del IVA aplicable a la producción interna e importación
de Etanol.
CONCEPTO 00372 DE 22 DE MAYO DE 2013. DIAN. Adopción de regímenes especiales en zonas de frontera, en materia
de transporte, legislación tributaria y cambiaria, inversión extranjera, laboral y de seguridad social, comercial y aduanera.
TÍTULO VII
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A CARGO DEL RESPONSABLE DEL {RÉGIMEN
COMÚN}
(Aparte entre corchetes del Epígrafe del Título VII derogado por el artículo 20 de la
ARTÍCULO 483. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PARA LOS RESPONSABLES DEL
{RÉGIMEN COMÚN}. (Aparte entre corchetes del Título del artículo derogado por el
artículo 20 de la Ley 2010 de 27 de diciembre de 2019). El impuesto se determinará:
a) En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado
por las operaciones gravadas, y los impuestos descontables legalmente autorizados.
b) En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base
gravable correspondiente.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:
ARTÍCULO 1.3.1.5.1. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El impuesto sobre las ventas se
determinará:
a) En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones
gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados.
b) En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable correspondiente.
(Artículo 1, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1 de abril de 1984, salvo lo previsto en
los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto
570 de 1984)
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Art. 485-1.
*Decreto-Ley 19 de 10 de enero de 2012: Art. 71.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 033227 DE 12 DE DICIEMBRE DE 2017. DIAN. Diferencia de tratamiento de los ingresos en IVA y Renta.
OFICIO 31370 DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2015. DIAN. Corrección de las Declaraciones Tributarias.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 19105 DE 28 DE AGOSTO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE
RODRÍGUEZ. En la venta de bienes al territorio aduanero nacional efectuada por usuarios industriales de zona franca
no proceden impuestos descontables para esos usuarios, dado que se trata de una importación que genera el IVA para
el importador y, por ende, es él quien tiene derecho a descontar ese IVA.
Art. 483
614 Estatuto Tributario Nacional 2020
ARTÍCULO 484. DISMINUCIÓN POR DEDUCCIONES U OPERACIONES ANULADAS,
RESCINDIDAS O RESUELTAS. El impuesto generado por las operaciones gravadas se
establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.
Del impuesto así obtenido, se deducirá:
a) El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes recibidos en
devolución en el período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta
la respectiva venta o prestación de servicios.
b) El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones
anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que,
en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones,
rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción
del valor de la operación que resulte pertinente.
Las deducciones previstas en los literales anteriores, sólo procederán si las devoluciones,
anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentran debidamente
respaldadas en la contabilidad del responsable.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:
ARTÍCULO 1.3.1.5.2. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El impuesto generado por las
operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.
Del impuesto así obtenido se deducirá:
El gravamen que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas
o resueltas en el respectivo periodo, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente
operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la
proporción del valor de la operación que resulte pertinente.
Cuando por razón del negocio que se anula, rescinde y resuelve haya habido entrega de la mercancía al adquirente,
deberá aparecer debidamente comprobada la devolución de dicha mercancía en la proporción correspondiente a la parte
anulada, rescindida, o resuelta. (Artículo 2, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1 de abril de
1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 37, Decreto 570 de 1984)
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 437-1 y 509.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
OFICIO 34695 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2018. DIAN. Devoluciones por venta de bienes o servicios de años anteriores.
OFICIO TRIBUTARIO 024234 DE 28 DE MARZO DE 2007. DIAN. Impuesto sobre las ventas no descontable. Devolución
al comprador.
ARTÍCULO 484-1. TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO.
(Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995). Los
responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención del impuesto de conformidad
con el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, podrán llevar el monto del impuesto que les
hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor,
en la declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente
a cualquiera de los dos períodos scales inmediatamente siguientes.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:
ARTÍCULO 1.6.1.6.6. TRATAMIENTO DEL IVA RETENIDO. Los responsables del impuesto sobre las ventas a quienes
se hubiere practicado retención por este impuesto, podrán incluir el monto que les hubiese sido retenido, como menor
valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del IVA correspondiente al período scal en
que se hubiere efectuado la retención, o la de cualquiera de los dos (2) períodos scales inmediatamente siguientes.
Art. 484

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