Título VII. Extinción de la obligación tributaria - Libro quinto - Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Estatuto Tributario - Estatuto Tributario 2019 - Libros y Revistas - VLEX 821040257

Título VII. Extinción de la obligación tributaria

AutorGherson Grajales Londoño - Carlos Arturo Vargas Sierra - Luz Deicy Agudelo Giraldo
Páginas495-510
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GRAJALES, VARGAS Y AGUDELO
ARTÍCULO 785. VALORACIÓN DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apre-
ciada por la ocina de impuestos, conforme a las reglas de sana crítica y tomando en cuenta la calidad
del trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos,
las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre
de los conceptos y de las conclusiones.
CAPÍTULO III:
CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE DEBEN SER
PROBADAS POR EL CONTRIBUYENTE.
ARTÍCULO 786. LAS DE LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA. Cuando exista alguna
prueba distinta de la declaración de renta y complementarios del contribuyente, sobre la existencia
de un ingreso, y éste alega haberlo recibido en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta,
está obligado a demostrar tales circunstancias.
ARTÍCULO 787. LAS DE LOS PAGOS Y PASIVOS NEGADOS POR LOS BENEFICIARIOS. Cuando el
contribuyente ha solicitado en su declaración de renta y complementarios la aceptación de costos,
deducciones, exenciones especiales o pasivos, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero
beneciado con los pagos o acreencias respectivos niega el hecho, el contribuyente está obligado a
informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo, a n de que las
ocinas de impuestos prosigan la investigación.
ARTÍCULO 788. LAS QUE LOS HACEN ACREEDORES A UNA EXENCIÓN. Los contribuyentes están
obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando
para gozar de ésta no resulte suciente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.
ARTÍCULO 789. LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN AUMENTO PATRIMONIAL. Los hechos que justi-
quen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el contribuyente, salvo cuando se conside-
ren ciertos de conformidad con el artículo 746.
ARTÍCULO 790 DE LOS ACTIVOS POSEÍDOS A NOMBRE DE TERCEROS. Cuando sobre la posesión
de un activo, por un contribuyente, exista alguna prueba distinta de su declaración de renta y com-
plementarios, y éste alega que el bien lo tiene a nombre de otra persona, debe probar este hecho.
ARTÍCULO 791 DE LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS CON PERSONAS FALLECIDAS. La Adminis-
tración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la
identicación de los beneciarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsa-
nado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó
antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión.
TÍTULO VII:
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
CAPÍTULO I:
RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTO.
ARTÍCULO 792. SUJETOS PASIVOS. [Decreto 825 de 1978, artículo 2] Son contribuyentes o respon-
sables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de
la obligación tributaria sustancial.
ARTÍCULO 793. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. [Ley 52 de 1977, artículo 3] [Inciso modicado por
el Inciso Final del parágrafo 2 del artículo 51 de la Ley 633 de 2000] Responden con el contribuyente
por el pago del tributo:
a. Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a pro-
rrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del benecio de inventario;
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ESTATUTO TRIBUTARIO 2019
b. [Literal modicado por el Inciso Final del parágrafo 2 del artículo 51 de la Ley 633 de 2000] Los
socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente;
c. La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la
absorbida;
d. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior
que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta;
e. Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las
obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica.
f. [Literal incorporado por el artículo 82 de la Ley 6 de 1992] Los terceros que se comprometan a
cancelar obligaciones del deudor.
g. [Adicionado por el artículo 64 de la Ley 1943 de 2018] Las personas o entidades que hayan sido
parte en negocios con propósitos de evasión o de abuso, por los impuestos, intereses y sanciones
dejados de recaudar por parte de la Administración Tributaria.
h. [Adicionado por el artículo 64 de la Ley 1943 de 2018] Quienes custodien, administren o de cual-
quier manera gestionen activos en fondos o vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos
de evasión o abuso, con conocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en
materia tributaria.
PARÁGRAFO 1. [Adicionado por el artículo 64 de la Ley 1943 de 2018] En todos los casos de solida-
ridad previstos en este Estatuto, la Administración deberá noticar sus actuaciones a los deudores
solidarios, en aras de que ejerzan su derecho de defensa.
PARÁGRAFO 2. [Adicionado por el artículo 64 de la Ley 1943 de 2018] Los auxiliares de la justicia que
actúan como liquidadores o interventores en procesos concursales designados por la Superintenden-
cia de Sociedades responden patrimonialmente de manera subsidiaria por las sumas que se llegaren
a liquidar, sean éstas por tributos, intereses y sanciones, entre otras, respecto de periodos posteriores
a su posesión. No habrá lugar a la responsabilidad subsidiaria a cargo de los referidos auxiliares de la
justicia cuando el deudor carezca de contabilidad de acuerdo con la certicación que para el efecto
expida la Superintendencia de Sociedades al momento de su posesión, pero éste velará por el cum-
plimiento de los deberes formales a cargo del deudo después de reconstruir dicha contabilidad. El
término de reconstrucción de la contabilidad no podrá exceder el plazo previsto en la legislación
vigente, una vez se posesione el auxiliar de la justicia.
Comentarios para el artículo 793.
ARTÍCULO 794. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA
SOCIEDAD. [Modicado por el Inciso Final del parágrafo 2 del artículo 51 de la Ley 633 de 2000, ver
Notas de Vigencia]
[Inciso 1 Artículo sustituido por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003] En todos los casos los socios,
copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los
impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica
de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados,
a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren
poseído en el respectivo período gravable.
Comentarios para el artículo 794,
Inciso 01.

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