Título VIII. Cobro coactivo - Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Estatuto Tributario Nacional - Estatuto Tributario Nacional 2020 - Libros y Revistas - VLEX 849517038

Título VIII. Cobro coactivo

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Varon Garcia - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas962-984
946 Estatuto Tributario Nacional 2020
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
*Ley 795 de 14 de enero de 2003: Art. 93.
*Resolución DIAN No. 12 de 1 de febrero de 2016: Por la cual se autoriza delegar unas funciones para declarar la
Remisibilidad de obligaciones.
*Circular DIAN No. 69 de 11 de agosto de 2006: Por la cual se imparten instrucciones para aplicar los cambios introducidos
por la Ley de Normalización de Cartera.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
• CONCEPTO 023504 DE 12 DE AGOSTO DE 2015. DIAN. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y
contribuciones.
OFICIO 15160 DE 25 DE MAYO DE 2015. DIAN. Impuesto a la Riqueza, impuesto sobre la renta y complementarios,
Procedimiento tributario.
CONTROL AL RECAUDO DE IMPUESTOS
ARTÍCULO 821. SALIDA DE EXTRANJEROS. {La Dirección General de Impuestos
Nacionales podrá solicitar a los organismos de seguridad, se impida la salida del país
de aquellos extranjeros que hayan obtenido ingresos de fuente nacional, mientras no
cancelen el valor de los impuestos correspondientes}.
Artículo 821 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292 de 2 de abril de 2008,
Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
ARTÍCULO 822. CONTROL DE LOS RECAUDOS POR LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA. Para efectos del control de la gestión scal que la Contraloría General
de la República debe adelantar, la Dirección de Impuestos enviará centralizadamente y
en resúmenes globales, informes mensuales de la gestión adelantada por la Dirección
de Impuestos en las áreas de recaudo, cobro, determinación y discusión de los tributos
administrados por la misma.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
*Ley 23 de 21 de marzo de 1991: Art. 59 Par. 2.
ARTÍCULO 822-1. DACIÓN EN PAGO. (Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley
633 de 29 de diciembre de 2000).
TÍTULO VIII
COBRO COACTIVO
ARTÍCULO 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de
las deudas scales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones,
de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el
procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:
ARTÍCULO 3.1.1. REGLAMENTO INTERNO DEL RECAUDO DE CARTERA. El reglamento interno previsto en el numeral
1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden
nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad. (Artículo 1, Decreto 4473 de 2006) (El presente
decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126,
del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)
ARTÍCULO 3.1.2. CONTENIDO MÍNIMO DEL REGLAMENTO INTERNO DEL RECAUDO DE CARTERA. El Reglamento
Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el artículo 3.1.1 del presente decreto deberá contener como mínimo
los siguientes aspectos:
Art. 821
947
Libro Quinto: Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura
1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo
con la estructura funcional interna de la entidad.
2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.
3. Determinación de los criterios para la clasi cación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos
relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras.
(Artículo 2, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos
7, 8 y 9 del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean
contrarias.)
ARTÍCULO 3.1.3. FACILIDADES PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.
Las entidades públicas de nirán en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos
de pago que deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos:
1. Establecimiento del tipo de garantías que se exigirán, que serán las establecidas en el Código Civil, Código de
Comercio y Estatuto Tributario Nacional
2. Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de plazos posibles y de los criterios especí cos
para su otorgamiento, que en ningún caso superarán los cinco (5) años.
3. Obligatoriedad del establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento. (Artículo 3, Decreto 4473
de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 1240
de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)
ARTÍCULO 3.1.4. GARANTÍAS A FAVOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA. Las entidades públicas deberán incluir en su
Reglamento Interno de Recaudo de Cartera los parámetros con base en los cuales se exigirán las garantías, de acuerdo
con los siguientes criterios:
1. Monto de la obligación.
2. Tipo de acreencia.
3. Criterios objetivos para cali car la capacidad de pago de los deudores.
PARÁGRAFO 1. Las garantías que se constituyan a favor de la respectiva entidad, deben otorgarse de conformidad
con las disposiciones legales y que deben cubrir su cientemente tanto el valor de la obligación principal como el de los
intereses y sanciones en los casos a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2. Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago,
deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.
PARÁGRAFO 3. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad
de pago con garantía personal, debe tener como límite máximo el monto de la obligación establecido en el artículo 814
del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO 4. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la procedencia de la facilidad
de pago sin garantías, debe satisfacer los supuestos establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional.
(Artículo 4, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7, 8 y
9 del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)
ARTÍCULO 3.1.5. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad,
para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que
este Estatuto remita. (Artículo 5, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga
los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones
que le sean contrarias.)
ARTÍCULO 3.1.6. PLAZO. Dentro de los 2 meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades de que
trata el artículo 3.1.1 de este decreto, deberán expedir su propio Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en los
términos aquí señalados.
Sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el jefe o representante legal de la entidad en el caso de no
expedición del reglamento de cartera en el plazo antes señalado, los procedimientos administrativos de cobro coactivo y
el otorgamiento de facilidades de pago, se adelantarán conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional. (Artículo
6, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 7, 8 y 9 del
Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.)
ARTÍCULO 3.1.7. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS. Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y
contribuciones scales y para scales continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento
nacional. (Artículo 7, Decreto 4473 de 2006) (El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los
artículos 7, 8 y 9 del Decreto 1240 de 1979; el Decreto 2126, del 28 de julio de 1983 y demás disposiciones que
le sean contrarias.)
Art. 823

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