Título X. Delitos contra el orden económico social - Libro II. Parte especial de los delitos en particular - Código Penal. Ley 599 de 24 de julio de 2000 - Código Penal y de Procedimiento Penal Concordado - Libros y Revistas - VLEX 849699905

Título X. Delitos contra el orden económico social

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas267-298
Libro II - Parte especial de los delitos en particular 243
TÍTULO X
DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO SOCIAL
CAPÍTULO I
DEL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN Y OTRAS
INFRACCIONES
ARTÍCULO 297. ACAPARAMIENTO. (A partir del 1 de enero de
2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por
disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 7 de julio de 2004). El que
en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes acapare o, de cualquier manera, sustraiga del comercio artículo
o producto o cialmente considerado de primera necesidad, incurrirá
en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa
de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modi cación
introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, era la siguiente:
Prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
CONCORDANCIAS:
Constitución Política de Colombia: Arts. 333 al 335.
ARTÍCULO 298. ESPECULACIÓN. (A partir del 1 de enero de 2005, la
pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición
del artículo 14 de la Ley 890 de 7 de julio de 2004). El productor,
fabricante o distribuidor mayorista que ponga en venta artículo o género
o cialmente considerado como de primera necesidad a precios superiores
a los jados por autoridad competente, incurrirá en prisión de cuarenta y
ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta
y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
(Inciso 2 adicionado por el artículo 19 de la Ley 1474 de 12 de julio
de 2011). La pena será de cinco (5) años a diez (10) años de prisión y
multa de cuarenta (40) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, cuando se trate de medicamento o dispositivo médico.
NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modi cación
introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, era la siguiente:
Prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Art. 298
CONCORDANCIAS:
Constitución Política de Colombia: Arts. 333 al 335.
ARTÍCULO 299. ALTERACIÓN Y MODIFICACIÓN DE CALIDAD,
CANTIDAD, PESO O MEDIDA. (A partir del 1 de enero de 2005, la
pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición
del artículo 14 de la Ley 890 de 7 de julio de 2004). El que altere o
modi que en perjuicio del consumidor, la calidad, cantidad, peso, volumen
o medida de artículo o producto destinado a su distribución, suministro,
venta o comercialización, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta
y cuatro (54) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66)
a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modi cación
introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, era la siguiente:
Prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
CONCORDANCIAS:
Constitución Política de Colombia: Arts. 333 al 335.
ARTÍCULO 300. OFRECIMIENTO ENGAÑOSO DE PRODUCTOS
Y SERVICIOS. El productor, distribuidor, proveedor, comerciante,
importador, expendedor o intermediario que ofrezca al público bienes o
servicios en forma masiva, sin que los mismos correspondan a la calidad,
cantidad, componente, peso, volumen, medida e idoneidad anunciada en
marcas, leyendas, propaganda, registro, licencia o en la disposición que
haya o cializado la norma técnica correspondiente, incurrirá en multa.
CONCORDANCIAS:
Constitución Política de Colombia: Art. 20 y Arts. 333 al 335.
ARTÍCULO 301. AGIOTAJE. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena
prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del
artículo 14 de la Ley 890 de 7 de julio de 2004). El que realice maniobra
fraudulenta con el n de procurar alteración en el precio de los artículos
o productos o cialmente considerados de primera necesidad, salarios,
materias primas o cualesquiera bienes muebles o inmuebles o servicios
que sean objeto de contratación incurrirá en prisión de treinta y dos (32)
a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto
sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Art. 299
Libro II - Parte especial de los delitos en particular 245
La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las
conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.
(Inciso 3 adicionado por el artículo 20 de la Ley 1474 de 12 de julio
de 2011). La pena será de cinco (5) años a diez (10) años de prisión y
multa de cuarenta (40) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, cuando se trate de medicamento o dispositivo médico.
NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modi cación
introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, era la siguiente:
Prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
CONCORDANCIAS:
Constitución Política de Colombia: Art. 20 y Arts. 333 al 335.
ARTÍCULO 302. PÁNICO ECONÓMICO. (Aparte en cursiva modi cado
de 2005). (A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el
presente artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la
Ley 890 de 7 de julio de 2004). El que divulgue al público o reproduzca
en un medio o en un sistema de comunicación público información falsa
o inexacta que pueda afectar la con anza de los clientes, usuarios,
inversionistas o accionistas de una institución vigilada o controlada por
la Superintendencia Financiera o en un Fondo de Valores, o cualquier
otro esquema de inversión colectiva legalmente constituido incurrirá, por
ese solo hecho, en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro
(144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a
setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En las mismas penas incurrirá el que utilice iguales medios con el n
de provocar o estimular el retiro del país de capitales nacionales o
extranjeros o la desvinculación colectiva de personal que labore en
empresa industrial, agropecuaria o de servicios.
La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las
conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.
NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modi cación
introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, era la siguiente:
Prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
CONCORDANCIAS:
Constitución Política de Colombia: Art. 20 y Arts. 333 al 335.
Art. 302

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