Título X. De las obligaciones divisibles e indivisibles - Libro cuarto. De las obligaciones en general y de los contratos - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687884

Título X. De las obligaciones divisibles e indivisibles

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas504-507
480
ARTÍCULO 1580. RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS. Los
herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos,
obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente
responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción
hereditaria.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 956, 1155 y 1411.
TÍTULO X
DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
ARTÍCULO 1581. DEFINICIÓN. La obligación es divisible o indivisible
según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea
física, sea intelectual o de cuota.
Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito, o la de hacer
construir una casa, son indivisibles; la de pagar una suma de dinero,
divisible.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 653, 905 y 1896.
ARTÍCULO 1582. SOLIDARIDAD E INDIVISIBILIDAD. El ser solidaria
una obligación no le da el carácter de indivisible.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 1562, 1568, 1573, 1581 y 1584.
ARTÍCULO 1583. EXCEPCIONES DE LA INDIVISIBILIDAD. Si la
obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores
puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente
obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará
a sus codeudores. Exceptúense los casos siguientes:
1. (Aparte en cursiva modi cado por disposición del artículo 3
de la Ley 1676 de 20 de agosto de 2013). La acción hipotecaria
o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea,
en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que
ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la garantía
inmobiliaria u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aún en parte,
mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien
se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la garantía
Art. 1580

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