Título XIX. De la pérdida de la cosa que se debe - Libro cuarto. De las obligaciones en general y de los contratos - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687893

Título XIX. De la pérdida de la cosa que se debe

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas556-558
Código Civil
532
ARTÍCULO 1726. CONFUSIÓN PARCIAL. Si el concurso de las dos
calidades se veri ca solamente en una parte de la deuda, no hay lugar
a la confusión ni se extingue la deuda, sino en esa parte.
ARTÍCULO 1727. CONFUSIÓN EN OBLIGACIÓN SOLIDARIA. Si hay
confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el
primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota
que respectivamente les corresponda en la deuda. Si por el contrario,
hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será
obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota
que respectivamente les corresponda en el crédito.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 1568 y 1579.
ARTÍCULO 1728. CONFUSIÓN DE DEUDAS Y CRÉDITOS
HEREDITARIOS. Los créditos y deudas del heredero que aceptó con
bene cio de inventario no se confunden con las deudas y créditos
hereditarios.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 1304 y 1316.
TÍTULO XIX
DE LA PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE
ARTÍCULO 1729. DEFINICIÓN. Cuando el cuerpo cierto que se debe
perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o
porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas
empero las excepciones de los artículos subsiguientes.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 1193, 1561, 1563, 1604, 1607, 1827, 1876, 1877 y 2179.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 00710-01 DE 4 DE AGOSTO DE 2008. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
M. P. DR. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Del contrato de comodato.
EXPEDIENTE 3328 DE 21 DE MARZO DE 1995. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.
P. DR. PEDRO LAFONT PIANETTA. Obligaciones de las partes en contratos válidamente
celebrados.
ARTÍCULO 1730. DEUDOR CON PRESUNCIÓN DE CULPA. Siempre
que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por
hecho o por culpa suya.
Art. 1726

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