Título XV. Delitos contra la administración pública - Libro II. Parte especial de los delitos en particular - Código Penal. Ley 599 de 24 de julio de 2000 - Código Penal y de Procedimiento Penal Concordado - Libros y Revistas - VLEX 849699911

Título XV. Delitos contra la administración pública

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas360-400
En la misma pena incurrirá el respectivo candidato cuando se trate de
cargos uninominales y listas de voto preferente que realice la conducta
descrita en el inciso anterior.
En la misma pena incurrirá el candidato de lista de voto no preferente que
intervenga en la consecución de bienes provenientes de dichas fuentes
para la nanciación de su campaña electoral.
En la misma pena incurrirá el que aporte recursos provenientes de fuentes
prohibidas por la ley a campaña electoral.
ARTÍCULO 396B. VIOLACIÓN DE LOS TOPES O LÍMITES DE GASTOS
EN LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. (Artículo adicionado por el
los recursos de la campaña electoral que exceda los topes o límites de
gastos establecidos por la autoridad electoral, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años, multa correspondiente al mismo valor de
lo excedido e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo tiempo.
ARTÍCULO 396C. OMISIÓN DE INFORMACIÓN DEL APORTANTE.
(Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1864 de 17 de agosto
de 2017). El que no informe de sus aportes realizados a las campañas
electorales conforme a los términos establecidos en la ley, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cuatrocientos (400) a
mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TÍTULO XV
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL PECULADO
ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. (A partir del 1 de
enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada
por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 7 de julio de 2004).
El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero
de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga
parte o de bienes o fondos para scales, o de bienes de particulares
Art. 396B
Libro II - Parte especial de los delitos en particular 337
cuya administración, tenencia o custodia se le haya con ado por razón
o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis
(96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo
apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.
La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a
ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor
de lo apropiado.
Apartes subrayados del artículo 397 declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES
“bajo el entendido que no se re eren a la inhabilidad intemporal para ejercer funciones
públicas” por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652 de 5 de agosto de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
NOTA DE VIGENCIA: Las penas previstas para el presente artículo antes de la modi cación
introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, eran las siguientes:
Prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que
supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
• Código Penal: Arts. 20, 44, 68A y 401.
Código de Procedimiento Penal: Art. 314 Par. 1.
*Ley 1708 de 20 de enero de 2014: Por medio de la cual se expide el Código de Extinción
de Dominio.
*Ley 1476 de 19 de julio de 2011: Por la cual se expide el régimen de responsabilidad
administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de
Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.
*Ley 1474 de 12 de julio de 2011: Art. 33.
*Ley 1201 de 23 de junio de 2008: Por la cual se regula el hallazgo de bienes por parte
del servidor público.
*Ley 970 de 13 de julio de 2005: Por medio de la cual se aprueba la “Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.
*Ley 828 de 10 de julio de 2003: Art. 7.
Constitución Política de Colombia: Arts. 6, 63, 102, 121 al 124, 209, 267, 345, 347 Y
355.
Art. 397
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
• AUTO 48773 DE 18 DE JUNIO DE 2019. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR.
EYDER PATIÑO CABRERA. El delito de peculado por apropiación es un tipo penal
monosubjetivo, que está estructurado de manera que una sola persona puede realizar la
conducta.
• EXPEDIENTE 53479 DE 17 DE JULIO DE 2019. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.
P. DR. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO. Se con gura el delito de Peculado por
apropiación entre entidades públicas, cuando las sumas o bienes recibidos por el contratista
no se destinan a su objeto social, sino al bene cio patrimonial de terceros.
EXPEDIENTE 51574 DE 11 DE JULIO DE 2018. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.
P. DR. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. La tipi cación del delito de contrato
sin cumplimiento de requisitos legales, no necesariamente conlleva a un peculado por
apropiación.
EXPEDIENTE 45513 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
M. P. DR. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Estructura básica del peculado por
apropiación.
EXPEDIENTE 0432-04 DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014. CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. M. P. DR. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO. Incautación y custodia
de dinero. Consecuencias disciplinarias y penales.
EXPEDIENTE 36511 DE 19 DE JUNIO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P.
DR. JAVIER ZAPATA ORTIZ. Diferencias entre la inhabilidad del artículo 397 del Código
Penal y la inhabilidad constitucional del artículo 122.
EXPEDIENTE 37858 DE 13 DE MARZO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.
P. DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ. De la disponibilidad de los recursos que
se dicen apropiados a favor de terceros.
ARTÍCULO 398. PECULADO POR USO. (A partir del 1 de enero de
2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por
disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 7 de julio de 2004). El
servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes
del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o
bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya
con ado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de
dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Aparte subrayado del artículo 398 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE “bajo el
entendido que no se re eren a la inhabilidad intemporal para ejercer funciones públicas”
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652 de 5 de agosto de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modi cación
introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, era la siguiente:
Prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el mismo término.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
• Código Penal: Arts. 20, 68A, 397 y 401.
*Ley 1476 de 19 de julio de 2011: Por la cual se expide el régimen de responsabilidad
administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de
Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.
*Ley 1201 de 23 de junio de 2008: Por la cual se regula el hallazgo de bienes por parte
del servidor público.
Art. 398

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