Título XVI. De los hijos naturales - Libro primero. De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687827

Título XVI. De los hijos naturales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas134-136
110
ARTÍCULOS 316 Y 317. (Artículos derogados por el artículo 70 del
Decreto 2820 de 20 de diciembre de 1974).
TÍTULO XVI
DE LOS (*)HIJOS NATURALES
(*)NOTA DE VIGENCIA: El artículo 1 de la Ley 29 de 24 de febrero de 1982 que adicionó el
artículo 250 del Código Civil, en su inciso 2, establece la clasi cación de hijos, así: “Los hijos
son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”
y el inciso 5 del artículo 42 de la Constitución Política dispuso: “Los hijos habidos en el
matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cientí ca,
tienen iguales derechos y deberes”.
Ley 721 de 24 de diciembre de 2001:
ARTÍCULO 3. Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la
información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales
y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente.
ARTÍCULO 4. Del resultado del examen con marcadores genéticos de ADN se correrá
traslado a las partes por tres (3) días, las cuales podrán solicitar dentro de este término
la aclaración, modi cación u objeción conforme lo establece el artículo 238 del Código
de Procedimiento Civil.
La persona que solicite nuevamente la práctica de la prueba deberá asumir los costos.
ARTÍCULO 5. En caso de adulteración o manipulación del resultado de la prueba, quienes
participen se harán acreedores a las sanciones penales correspondientes.
ARTÍCULO 6. En los procesos a que hace referencia la presente ley, el costo total del
examen será sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se les
haya concedido el amparo de pobreza. En los demás casos correrá por cuenta de quien
solicite la prueba.
PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional mediante reglamentación determinará la entidad
que asumirá los costos.
PARÁGRAFO 2. La manifestación bajo la gravedad de juramento, será su ciente para
que se admita el amparo de pobreza.
PARÁGRAFO 3. Cuando mediante sentencia se establezca la paternidad o maternidad
en los procesos de que trata esta ley, el juez en la misma sentencia que prestará mérito
ejecutivo dispondrá la obligación para quien haya sido encontrado padre o madre, de
reembolsar los gastos en que hubiere incurrido la entidad determinada por el Gobierno
Nacional para asumir los costos de la prueba correspondiente.
PARÁGRAFO 4. La disposición contenida en el parágrafo anterior se aplicará sin perjuicio
de las obligaciones surgidas del reconocimiento judicial de la paternidad o la maternidad
a favor de menores de edad.
ARTÍCULO 9. Créase la Comisión de Acreditación y Vigilancia del orden nacional
integrada por:
Un delegado del Ministerio de Salud, un delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho,
un delegado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, un delegado de las Sociedades
Cientí cas, un delegado del Ministerio Público, un delegado de los laboratorios privados
de genética y un delegado de los laboratorios públicos.
La Comisión de Acreditación y Vigilancia deberá garantizar la e ciencia cientí ca, veracidad
y transparencia de las pruebas con marcadores genéticos de ADN y podrá reglamentar la
realización de ejercicios de control y calidad a nivel nacional en cuyo caso deberá regirse
por los procedimientos establecidos por la Comunidad Cientí ca de Genética Forense a
nivel internacional.
Art. 316

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