Título XVII. De las obligaciones y derechos entre los padres y los hijos naturales - Libro primero. De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687828

Título XVII. De las obligaciones y derechos entre los padres y los hijos naturales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas136-136
Código Civil
112
Ley 153 de 15 de agosto de 1887:
ARTÍCULO 55. El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o de la madre
que reconoce.
ARTÍCULO 57. El reconocimiento del hijo natural debe ser noti cado y aceptado o repudiado
de la misma manera que lo sería la legitimación, según el título 11 del Código Civil.
ARTÍCULO 58. El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe
tener interés actual en ello.
En la impugnación deberá probarse alguna de las causas que en seguida se expresan:
1a. y 2a. La primera y segunda de las que se señalan para impugnar la legitimación en el
artículo 248 del Código Civil.
ARTÍCULO 68. Por parte del hijo ilegítimo habrá derecho a que el supuesto padre sea
citado personalmente ante el Juez a declarar bajo juramento si cree serlo, expresándose
en la citación el objeto de ella.
ARTÍCULO 69. Si el demandado no compareciere, pudiendo, y se hubiere repetido una vez
la citación, expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad.
ARTÍCULOS 318 AL 332. (Artículos derogados por el artículo 65 de
la Ley 153 de 15 de agosto de 1887).
TÍTULO XVII
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS PADRES Y
LOS (*)HIJOS NATURALES
(*)NOTA DE VIGENCIA: El artículo 1 de la Ley 29 de 24 de febrero de 1982 que adicionó el
artículo 250 del Código Civil, en su inciso 2, establece la clasi cación de hijos, así: “Los hijos
son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”
y el inciso 5 del artículo 42 de la Constitución Política dispuso: “Los hijos habidos en el
matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cientí ca,
tienen iguales derechos y deberes”.
ARTÍCULOS 333 Y 334. (Artículos derogados por el artículo 65 de
la Ley 153 de 15 de agosto de 1887).
TÍTULO XVIII
DE LA MATERNIDAD DISPUTADA
ARTÍCULO 335. DEFINICIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD
Y TITULARES DE LA ACCIÓN. La maternidad, esto es, el hecho de
ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser
impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo
al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla:
1. El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para
desconocer la legitimidad del hijo.
Art. 318

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