Título XXI. De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas - Libro primero. De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687832

Título XXI. De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas152-160
128
TÍTULO XXI
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS
PERSONAS
ARTÍCULO 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Se
deben alimentos:
1. Al cónyuge.
2. A los descendientes {legítimos}.
3. A los ascendientes {legítimos}.
4. (Numeral 4 modi cado por el artículo 23 de la Ley 1 de 19 de
enero de 1976). A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado
o separado de cuerpo sin su culpa.
5. (Numeral 5 modi cado por el artículo 31 de la Ley 75 de 30 de
diciembre de 1968). A los hijos naturales, su posteridad {legítima}
y a los nietos naturales.
6. (Numeral 6 modi cado por el artículo 31 de la Ley 75 de 30 de
diciembre de 1968). A los ascendientes naturales.
7. A los hijos adoptivos.
8. A los padres adoptantes.
9. A los hermanos legítimos.
10. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o
revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en
que una ley se los niegue.
Numeral 1 del artículo 411, declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE “en el entendido
de que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas
del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas
que lo modi quen”, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 28 de enero
de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Numeral 1 del artículo 411, declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE “siempre y
cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes
que forman una unión marital de hecho”, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1033 de 27 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Art. 411

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