Título XXIV. De la administración de los tutores y curadores relativamente a los bienes - Libro primero. De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687835

Título XXIV. De la administración de los tutores y curadores relativamente a los bienes

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas168-175
144
reglas establecidas para los administradores de los patrimonios en procesos concursales
y los principios de contabilidad generalmente aceptados.
PARÁGRAFO. El Presidente de la República reglamentará el modo de hacer el registro
y la publicidad de los inventarios en un término similar al contemplado en el artículo 106
de esta ley. Mientras se produce dicha reglamentación, los inventarios se trasladarán a
archivo digital, utilizando un programa que no permita la modi cación de su texto y se
conservarán con las su cientes seguridades por el Juez de Conocimiento, pero permitiendo
la expedición y envío de la información a requerimiento de quien lo solicite justi cadamente.
En la transferencia e impresión de la información se utilizarán los protocolos de seguridad
admitidos por las reglas del comercio electrónico.
ARTÍCULO 87. RECEPCIÓN DE LOS BIENES INVENTARIADOS. Efectuada la posesión,
se entregarán los bienes al guardador conforme al inventario realizado de conformidad con
el artículo 44 de la presente ley, en diligencia en la cual asistirá el Juez o un comisionado
suyo y el perito que participó en la confección del mismo. El guardador podrá presentar las
objeciones que estime convenientes al inventario dentro de los cinco (5) días siguientes
a la recepción de los bienes, con las pruebas que sustenten su dicho y estas objeciones
se resolverán mediante diligencia incidental. Aprobado el inventario, se suscribirá por
el guardador y el Juez y una copia auténtica del mismo se depositará en la O cina de
Registro de Instrumentos públicos, para su conservación y la inscripción relativa a los
bienes sujetos a registro.
PARÁGRAFO. La ausencia del perito no impedirá la diligencia de entrega, pero lo hará
responsable de los daños que aquella ocasione.
ARTÍCULO 88. REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL
ABSOLUTA Y EL MENOR. El curador representará al pupilo en todos los actos judiciales
y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de ley.
Las acciones civiles contra personas con discapacidad mental absoluta y menores deberán
dirigirse contra el curador, para que lo represente en la litis. No será necesaria autorización
del curador para proceder penalmente contra los pupilos, pero en todo caso el guardador
deberá ser citado para que suministre los auxilios que se requieran para la defensa.
ARTÍCULO 89. FORMA DE LA REPRESENTACIÓN. El curador realizará todas las
actuaciones que se requieran en representación del pupilo, debiendo expresar esta
circunstancia en el documento en que conste el acto o contrato, so pena de que, omitida esta
expresión, se repute ejecutado en representación del pupilo si le fuere útil y no de otro modo.
En los casos previstos en la ley, podrá el guardador sanear las actuaciones realizadas
directamente por el pupilo.
PARÁGRAFO. La representación de los impúberes y menores adultos será la prevista en
este artículo. Con todo, el guardador del menor adulto podrá facultar al pupilo para realizar
actuaciones directas y en tal caso, se aplicarán las reglas de que trata el artículo siguiente.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
• *Decreto Reglamentario 600 de 21 de marzo de 2012: Por el cual se reglamenta
parcialmente la Ley 1306 de 2009 y se expiden disposiciones en relación con los avales
o garantías.
Art. 479

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