Título XXV. Reglas especiales o relativas a la tutela - Libro primero. De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687836

Título XXV. Reglas especiales o relativas a la tutela

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas175-177
Libro Primero - De las personas 151
los acreedores del causante y descontados los gastos originados en ese proceso,
así como la remuneración del curador, se entregará el saldo al Instituto de Bienestar
Familiar.
3. Acción de petición de herencia: El Instituto se apropiará inmediatamente de los
valores recibidos, pero constituirá una provisión por si resulta condenado a restituir lo
recibido a un heredero de mejor derecho. La restitución se limitará al principal corregido
en la devaluación por el tiempo transcurrido entre la fecha que recibió los dineros y
la de la restitución.
4. Terminación de la guarda: La guarda termina por la aceptación de la herencia o por la
entrega de los dineros producto de la liquidación al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y por la extinción total de los bienes.
PARÁGRAFO. Cuando el difunto tenga herederos en el extranjero, el Cónsul de la Nación
donde estos estén real o presuntamente domiciliados, podrá hacerse presente en el
proceso, para que por su intermedio se noti que a los herederos, concediéndoles plazo
para que se presenten a reclamar la herencia.
ARTÍCULO 117. REMUNERACIÓN A LOS CURADORES DE BIENES. El Juez asignará la
remuneración a los guardadores de conformidad con las reglas aplicables a los auxiliares
de la justicia.
ARTÍCULO 118. OTRAS CURADURÍAS. Las curadurías especiales y ad litem se rigen
por las reglas especiales y de procedimiento.
TÍTULO XXV
REGLAS ESPECIALES O RELATIVAS A LA TUTELA
ARTÍCULOS 517 AL 523. (Artículos derogados por el artículo 119 de
ARTÍCULO 6. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son
sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones,
sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización
de actos jurídicos.
En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de
la capacidad de ejercicio de una persona.
La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas
con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.
PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente
artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores
a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en
el artículo 56 de la misma.
ARTÍCULO 7. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las personas con discapacidad que no
hayan alcanzado la mayoría de edad tendrán derecho a los mismos apoyos consagrados
en la presente ley para aquellos actos jurídicos que la ley les permita realizar de manera
autónoma y de conformidad con el principio de autonomía progresiva, o en aquellos casos
en los que debe tenerse en cuenta la voluntad y preferencias del menor para el ejercicio
digno de la patria potestad.
ARTÍCULO 8. AJUSTES RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL.
Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos
jurídicos de manera independiente y a contar con las modi caciones y adaptaciones
necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera
independiente se presume.
Art. 523

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