Título XXX. De la curaduría de bienes - Libro primero. De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687841

Título XXX. De la curaduría de bienes

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas195-196
Libro Primero - De las personas 171
TÍTULO XXX
DE LA CURADURÍA DE BIENES
ARTÍCULOS 561 AL 564. (Artículos derogados por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 5 de junio de 2009).
ARTÍCULOS 565 Y 566. (Artículos derogados por el artículo 119 de la
Ley 1306 de 5 de junio de 2009). (Artículos derogados por el artículo
70 del Decreto 2820 de 20 de diciembre de 1974).
ARTÍCULOS 567 AL 580. (Artículos derogados por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 5 de junio de 2009).
Ley 1306 de 5 de junio de 2009:
ARTÍCULO 114. CLASES. Para cuidar y administrar los bienes de los ausentes y de la
herencia yacente se designarán administradores.
Para la designación de administradores personas naturales o sociedades duciarias, se
seguirán las reglas sustanciales y procesales previstas para los demás guardadores.
ARTÍCULO 115. REGLAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL AUSENTE.
La administración de bienes del ausente se someterá a las siguientes reglas especiales:
1. Acción: Podrán provocar el nombramiento de administrador los parientes obligados a
promover la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta y el Defensor
de Familia. También podrán provocarla los acreedores, para que se les responda por
sus obligaciones. Para este último efecto, el deudor que se oculta se mirará como
ausente.
2. Designación: El administrador será legítimo o en defecto dativo.
Cuando la cuantía de los bienes productivos supere las cuantías establecidas en
el artículo 59 de esta ley o la complejidad de administración de estos lo amerite, el
administrador será una sociedad duciaria. En todo caso, la tradición de los bienes
del ausente la hará el Juez.
3. Administración: El administrador obrará como los demás guardadores que administran
bienes, pero no le será lícito alterar la forma de estos, a menos que el Juez, con
conocimiento de causa se lo autorice.
4. Búsqueda del ausente: Corresponderá a las autoridades y al administrador, persona
natural, realizar todas las gestiones requeridas para dar con el paradero del ausente.
5. Terminación de la guarda: La guarda termina por el regreso del ausente, por su
muerte real o presunta o por el hecho de hacerse cargo un procurador debidamente
constituido y por la extinción total de los bienes. La vigencia de la ducia estará
condicionada a las mismas causales.
ARTÍCULO 116. REGLAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA HERENCIA
YACENTE. La administración de bienes de la herencia yacente se someterá a las siguientes
reglas especiales:
1. Designación: El administrador será dativo. Cuando sea del caso se designará una
sociedad duciaria.
2. Administración y liquidación patrimonial: El administrador tendrá las mismas
facultades y limitaciones del administrador de bienes del ausente. Cumplido el
Art. 580

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