Título XXX. El mutuo o préstamo de consumo
| Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno |
| Páginas | 690-694 |
666
TÍTULO XXX
EL MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO
ARTÍCULO 2221. DEFINICIÓN. El mutuo o préstamo de consumo es
un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad
de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género
y calidad.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 28, 663, 740, 1495, 1500 y 1565.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
• EXPEDIENTE 16780 DE 20 DE JUNIO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Del contrato de Mutuo.
• EXPEDIENTE 00016-01 DE 18 DE AGOSTO DE 2010. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
M. P. DR. WILLIAM NAMÉN VARGAS. El carácter real del mutuo, exige para su existencia
o constitución la entrega de la cosa prestada a título de tradición.
ARTÍCULO 2222. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO MUTUO.
No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición
transfi ere el dominio.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 669, 740, 754, 755 y 1500.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
• EXPEDIENTE 10314 DE 2 DE AGOSTO DE 2019. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
M. P. DR. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Se vulneró el derecho por indebida
valoración probatoria, al desvirtuar la existencia del contrato de mutuo respecto de una
de las sumas de dinero ejecutadas, desconociendo que la entrega ordinaria, solo es una
forma de realizar la tradición en esta clase de contratos.
• EXPEDIENTE 16780 DE 20 DE JUNIO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Del contrato de Mutuo.
• EXPEDIENTE 00016-01 DE 18 DE AGOSTO DE 2010. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
M. P. DR. WILLIAM NAMÉN VARGAS. El carácter real del mutuo, exige para su existencia
o constitución la entrega de la cosa prestada a título de tradición.
ARTÍCULO 2223. PRÉSTAMO DE COSAS FUNGIBLES QUE NO SON
DINERO. Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se
deberán restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad,
sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto
no fuere posible y no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar
lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 663, 1565, 1608 y 1546 al 1647.
Art. 2221
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