Título XXXI. De los curadores adjuntos - Libro primero. De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687842

Título XXXI. De los curadores adjuntos

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas196-197
Código Civil
172
plazo establecido en el numeral 4 del artículo 582 del Código de Procedimiento
Civil, el administrador procederá a la liquidación del patrimonio. Una vez pagados
los acreedores del causante y descontados los gastos originados en ese proceso,
así como la remuneración del curador, se entregará el saldo al Instituto de Bienestar
Familiar.
3. Acción de petición de herencia: El Instituto se apropiará inmediatamente de los
valores recibidos, pero constituirá una provisión por si resulta condenado a restituir lo
recibido a un heredero de mejor derecho. La restitución se limitará al principal corregido
en la devaluación por el tiempo transcurrido entre la fecha que recibió los dineros y
la de la restitución.
4. Terminación de la guarda: La guarda termina por la aceptación de la herencia o por la
entrega de los dineros producto de la liquidación al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y por la extinción total de los bienes.
PARÁGRAFO. Cuando el difunto tenga herederos en el extranjero, el Cónsul de la Nación
donde estos estén real o presuntamente domiciliados, podrá hacerse presente en el
proceso, para que por su intermedio se noti que a los herederos, concediéndoles plazo
para que se presenten a reclamar la herencia.
ARTÍCULO 117. REMUNERACIÓN A LOS CURADORES DE BIENES. El Juez asignará la
remuneración a los guardadores de conformidad con las reglas aplicables a los auxiliares
de la justicia.
ARTÍCULO 118. OTRAS CURADURÍAS. Las curadurías especiales y ad litem se rigen
por las reglas especiales y de procedimiento.
TÍTULO XXXI
DE LOS CURADORES ADJUNTOS
ARTÍCULOS 581 Y 582. (Artículos derogados por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 5 de junio de 2009).
Ley 1306 de 5 de junio de 2009:
ARTÍCULO 59. ADMINISTRADORES ADJUNTOS. Los bienes de un menor o mayor de
edad con discapacidad mental absoluta, sometido a patria potestad, que no puedan ser
administrados por los padres por las causas establecidas en el numeral 3 del artículo 291 y
en el artículo 299 del Código Civil o de los Niños, Niñas y Adolescentes y con discapacidad
que por expresa disposición del testador o donante no deban ser administrados por los
respectivos padres o guardadores, serán dados en administración en las condiciones de
la presente ley.
Es potestad del testador o donante designar la entidad duciaria que se encargará de la
administración adjunta y el Juez no podrá apartarse de esa designación a menos que, de
seguirse la voluntad del testador o donante, se pueda ocasionar grave perjuicio al incapaz.
Cuando por acto entre vivos o por causa de muerte se deje algo al que está por nacer, que
no se le deba a título de legítima, con la condición de que no los administre la madre, se
nombrará un administrador adjunto. Tendrá el mismo carácter quien sea designado para
administrar los bienes dejados al nascituro, porque la madre se encuentre inhabilitada, a
título de sanción, para ejercer la patria potestad o la administración de bienes sobre cualquier
otro hijo o por haber atentado contra la vida del ser o seres que se encuentran en su vientre.
PARÁGRAFO 1. Si los bienes no exceden de la suma prevista en el artículo 59 de la
presente ley o no se trate de bienes productivos que deban conservar su naturaleza, podrá
designarse una persona natural para la administración adjunta siguiendo las reglas para la
designación de curadores. El administrador adjunto seguirá administrando dichos bienes
aun en el evento de que durante el ejercicio del cargo estos superen el mencionado valor,
a menos que el Juez disponga lo contrario, con conocimiento de causa.
Art. 581

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