Título XXXIV. De la remuneración de los tutores y curadores - Libro primero. De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687845

Título XXXIV. De la remuneración de los tutores y curadores

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas203-204
Libro Primero - De las personas 179
La reasunción de la guarda por el guardador que se excusó se someterá a las reglas del
artículo 76, en lo relacionado con la temporalidad de las incapacidades.
ARTÍCULO 80. REGLAS COMUNES A LAS INCAPACIDADES Y A LAS EXCUSAS.
Mientras se decide sobre las incapacidades y excusas, el Juez tomará las providencias
para evitar situaciones perjudiciales para los pupilos. En todo caso, el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar se encargará temporalmente del cuidado personal del pupilo cuando
no haya alguien más que pueda asumir satisfactoriamente esta función.
Si a pesar de las previsiones del Juez se produce algún daño al pupilo, el guardador o
consejero será responsable, a menos que la causal de incapacidad o excusa invocada le
sea aceptada y que el guardador no haya procedido con dolo o culpa grave.
CAPÍTULO III
REGLAS COMUNES A LAS INCAPACIDADES Y A LAS EXCUSAS
ARTÍCULOS 612 Y 613. (Artículos derogados por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 5 de junio de 2009).
Ley 1306 de 5 de junio de 2009:
ARTÍCULO 80. REGLAS COMUNES A LAS INCAPACIDADES Y A LAS EXCUSAS.
Mientras se decide sobre las incapacidades y excusas, el Juez tomará las providencias
para evitar situaciones perjudiciales para los pupilos. En todo caso, el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar se encargará temporalmente del cuidado personal del pupilo cuando
no haya alguien más que pueda asumir satisfactoriamente esta función.
Si a pesar de las previsiones del Juez se produce algún daño al pupilo, el guardador o
consejero será responsable, a menos que la causal de incapacidad o excusa invocada le
sea aceptada y que el guardador no haya procedido con dolo o culpa grave.
TÍTULO XXXIV
DE LA REMUNERACIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES
ARTÍCULOS 614 AL 626. (Artículos derogados por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 5 de junio de 2009).
Ley 1306 de 5 de junio de 2009:
ARTÍCULO 99. DÉCIMA. La remuneración de los guardadores será jada por el Juez,
en atención a las cargas de cuidado del pupilo y la administración de los bienes, pero en
ningún caso excederá la décima de los frutos netos del patrimonio del pupilo. En todo caso,
el guardador tendrá derecho a que se le reconozcan y abonen los gastos necesarios para
el desempeño de la gestión.
El valor pagado a la duciaria se considera gasto de la gestión y no se contabiliza para
la jación de la décima.
Los guardadores suplentes tendrán la remuneración durante el tiempo en que ejerzan el
cargo. En el evento de discrepancia con el principal u otro suplente sobre el término y
condiciones del ejercicio del cargo, el Juez decidirá.
PARÁGRAFO 1. El Juez podrá reconocer remuneración al agente o cioso del pupilo
cuando esta no deba asignarse a otro guardador.
ARTÍCULO 100. FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA REMUNERACIÓN. El guardador
cobrará su remuneración en la medida que se realicen los frutos y si lo desea, podrá
recibirlos en especie.
Art. 626

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