Título XXXVI. De las personas jurídicas - Libro primero. De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687847

Título XXXVI. De las personas jurídicas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas205-211
Libro Primero - De las personas 181
Si el Juez lo estima conveniente, mientras se adelanta el juicio, podrá disponer de las
medidas cautelares sobre la persona y los bienes del pupilo, como llamar a un suplente,
encargar un interino, ubicar al pupilo en hogares de Bienestar Familiar, embargar y
secuestrar bienes, etc.
ARTÍCULO 113. CONSECUENCIAS. El guardador removido será condenado a restituir la
remuneración y recompensa testamentaria al pupilo, al pago de los perjuicios y perseguido
criminalmente si su conducta se encuentra tipi cada.
Aquellas personas que hayan ejercido la guarda legítima del incapaz y sean convictos de
dolo o culpa grave en la administración de los bienes del pupilo, quedarán incapacitados
para sucederle como legitimario o como heredero abintestato.
Tendrán igual sanción los padres que por sentencia judicial hayan sido condenados a la
pérdida de la administración de los bienes de sus hijos sometidos a patria potestad en los
términos del artículo 299 de Código Civil y deberán restituir el usufructo que han devengado.
TÍTULO XXXVI
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 633. DEFINICIÓN. Se llama persona jurídica, una persona
cticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de
ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones
de bene cencia pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
• Código Civil: Arts. 73, 1020 y 1505.
*Ley 100 de 14 de noviembre de 1888: Arts. 1 al 4.
*Ley 153 de 15 de agosto de 1887: Art. 80.
*Ley 57 de 15 de abril de 1887: Arts. 24 y 27.
*Decreto 393 de 18 de diciembre de 1957: Art. 1.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 13299 DE 10 DE JUNIO DE 2004. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA.
ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA. Tanto las asociaciones de profesionales como
las gremiales son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, que como
una garantía del derecho de asociación están conformadas por personas que ejercen
diversas actividades u o cios (profesionales) en unos casos, o que comparten y ejercen
las mismas actividades, labores u o cios (gremiales), y cuyo ingreso dependerá de los
requisitos estatutarios que se haya previsto en cada caso, sin que los mismos puedan ser
violatorios de las normas constitucionales o legales.
ARTÍCULO 634. FUNDACIONES Y CORPORACIONES. (Artículo
derogado tácitamente por el artículo 5 del Decreto-Ley 3130 de 26
de diciembre de 1968). No son personas jurídicas las fundaciones que
no se hayan establecido en virtud de una ley.
Art. 634

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