Toma de posesion - Normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras - Estatuto orgánico del sistema financiero. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 730393117

Toma de posesion

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas154-164

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ARTÍCULO 114. CAUSALES. (Apartes en cursiva modificados tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 26 de noviembre de 2006).

  1. (Inciso 1 del numeral 1 modificado por el artículo 32 de la Ley 706 de 14 de enero de 2003). Corresponde a la Superintendencia Financiera tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor.

    1. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;

    2. Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Financiera;

    3. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios;

    4. Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Financiera debidamente expedidas;

    5. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley;

    6. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y

    7. Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.

    8. (Literal h) adicionado por el artículo 20 de la Ley 610 de 4 de agosto de 1000).

      Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Financiera que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad;

    9. (Literal i) adicionado por el artículo 20 de la Ley 610 de 4 de agosto de 1000).

      Cuando la entidad no cumpla los requerimientos minimos de capital de funcionamiento previstos en el articulo 80 de este Estatuto;

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    10. (Literal j) adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 4 de agosto de 1999).

      Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados.

    11. (Literal k) adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 14 de enero de 2003).

      Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Financiera, y

    12. (Literal l) adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 14 de enero de 2003). Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado con la Superintendencia Financiera.

  2. (Numeral 2 adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 4 de agosto de 1999). La

    Superintendencia Financiera deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:

    1. Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado;

      (Inciso 2 adicionado al literal a) por el artículo 34 de la Ley 795 de 14 de enero de 2003). Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta causal por defecto del fondo de garantía.

    2. Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i).

      • Decreto Único 2555 de 15 de julio de 2010:

      ARTÍCULO 8.1.1.1.8 INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO. El incumplimiento por parte de la entidad que lo haya adoptado podrá dar lugar a la adopción de la medida de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, en los términos del literal l) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003.

      CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

      • Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Art. 84 num. 2, Art. 86 num. 1, Art. 113 num. 5 y Pár. 2, Art. 181 num. 1, Arts. 291 y ss., Art. 320 num. 3 lit. b) y Art. 326 num. 5 lit. d).

      • *Ley 1753 de 9 de junio de 2015: Art. 68.

      • *Ley 1735 de 21 de octubre de 2014: Art. 1.

      • *Decreto-Ley 2206 de 29 de octubre de 1998: Art. 16 num. 8.

      • *Decreto Único 2555 de 15 de julio de 2010: Art. 2.1.5.1.7, Art. 8.1.1.1.8 y Arts. 9.1.1.1.1 al 9.1.3.10.4.

      • *Decreto 756 de 28 de abril de 2000: Por el cual se determinan reglas especiales para el procedimiento aplicable a la toma de posesión de las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito.

      • Circular Básica Jurídica Superintendencia de la Economía Solidaria No. 6 de 24 de febrero de 2015: Tít. VI. Caps. I al V.

      DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

      • CONCEPTO 2013001440-001 DE 21 DE FEBRERO DE 2013. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Liquidación forzosa administrativa, normatividad.

      JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

      • EXPEDIENTE 13694 DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Toma de posesión para liquidar - Cesación de pagos: sobregiro en Banco de la República; Devolución de cheques; Índices mínimos de capitalización. Plan de ajuste de Superbancaria - Incumplimiento de movilización de activos improductivos; Enajenación de Inversiones de renta variable; recapitalización.

      • SENTENCIA T-176 DE 18 DE MARZO DE 1999. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Toma de posesión de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria.

      • SENTENCIA C-057 DE 15 DE FEBRERO DE 1994. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. FABIO MORÓN DÍAZ. La intervención, con fines de liquidación, comporta naturalmente la inmovilidad provisional de los depósitos y, por tanto, la ausencia de rentabilidad de los mismos.

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      ARTÍCULO 115. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA. (Apartes en cursiva modificados tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 26 de noviembre de 2006). (Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 610 de 4 de agosto de 1000).

      El Superintendente Financiero, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada.

      La toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Financiera en un término no mayor de dos (2) meses, prorrogables por un término igual por dicha entidad.

      Lo anterior no impedirá que si en el desarrollo del proceso de liquidación se encuentra que es posible colocar la entidad en condiciones de desarrollar su objeto social o realizar actos que permitan a los ahorradores, inversionistas o depositantes obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de sus acreencias de acuerdo con lo dispuesto en este articulo, se adopten, previa decisión en tal sentido de la Superintendencia Financiera, las medidas para el efecto. Igualmente, si durante la administración de la entidad se encuentra que no es posible restablecerla para que desarrolle regularmente su objeto social, se podrán adoptar, previa decisión en tal sentido de la Superintendencia Financiera, las medidas necesarias para su liquidación.

      • Decreto Único 2555 de 15 de julio de 2010:

      ARTÍCULO 9.1.1.1.1 TOMA DE POSESIÓN Y MEDIDAS PREVENTIVAS. De conformidad con el articulo 115 del Estatuto

      Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el articulo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Financiera de Colombia en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la toma de posesión, prorrogables por un término igual por dicha entidad, previo concepto del Fondo de Garantias de Instituciones Financieras - FOGAFIN.

      Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantias de Instituciones Financieras - FOGAFIN durante dicho plazo, mantendrán mecanismos de coordinación e intercambio de información sobre los antecedentes, situación de la entidad, posibles medidas a adoptar y demás acciones necesarias, para lo cual designarán a los funcionarios encargados de las distintas labores derivadas del proceso.

      Lo anterior no impedirá que la Superintendencia Financiera de Colombia adopte las medidas previstas en el inciso tercero del articulo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el articulo 21 de la Ley 510 de 1999.

      El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia dispondrá las siguientes medidas preventivas:

  3. Medidas preventivas obligatorias.

    1. La inmediata guarda de los bienes de la institución financiera intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;

    2. La orden de registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión en la cámara de comercio del domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales; y, si es del caso, la de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal;

    3. La comunicación al Fondo de Garantias de Instituciones Financieras - FOGAFIN para que proceda a nombrar el agente especial;

    4. La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de...

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