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Trabajadores de empresas agrícolas ganaderas y forestales
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 303-306 |
Page 303
ARTICULO 334. ALOJAMIENTO y MEDICAMENTOS. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales que ocupen quince (15) o más trabajadores que residan en ellas, están obligados a suministrarles alojamiento adecuado, a destinar un local para la asistencia de enfermos y a proveerlos de los medicamentos o medios terapéuticos de urgencia.
· Decreto reglamentario 8 de 1954 :
ARTICULO 1. Las obligaciones que consagran los artículos 334 y 335 del Código sustantivo del Trabajo para las empresas agrícolas, ganaderas y forestales se cumplirán de acuerdo con las estipulaciones de los siguientes artículos.
ARTICULO 2. La construcción de alojamiento para los trabajadores permanentes de las empresas aludidas, se regirá por la reglamentación establecida en la resolución número 20 de 1951, dictada por la Dirección Nacional de Medicina e Higiene Industrial.
ARTICULO 3. La asistencia de los enfermos y el suministro de medicamentos o medios terapéuticos de urgencia, lo mismo que la prevención y curación de las enfermedades tropicales, deberán ser dirigidas por médicos idóneos, en ejercicio legal de la profesión, de acuerdo con la organización especial que se consagrará en cada empresa, habida consideración del número de trabajadores y del índice nosológico de cada región.
ARTICULO 4. En las regiones en donde no sea posible la consecución de médicos particulares para el ejercicio de las obligaciones consagradas en el artículo anterior, las empresas podrán celebrar contratos con los médicos rurales más próximos para la prestación de los servicios.
ARTICULO 5. En los reglamentos de higiene y seguridad de cada empresa, deberá especiicarse la organización particular que cada una haya establecido sobre servicio médico, como comprobación del cumplimiento de las obligaciones legales pertinentes.
ARTICULO 6. Los inspectores del Departamento de Asuntos Campesinos del Ministerio del Trabajo, en colaboración con los médicos seccionales industriales de su jurisdicción y con los médicos de los centros de salud pública, quedarán encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto y dictarán las providencias del caso para sancionar a las empresas que no estén dando cumplimiento a ellas.
ARTICULO 7. El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto será sancionado con multas de cincuenta a quinientos pesos ($50 a $500), de acuerdo con la atribución conferida por el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo y con sujeción a los...
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