Trabajadores de empresas mineras e industriales del choco - Prestaciones patronales especiales - Derecho individual del trabajo - Código Sustantivo del Trabajo - Código Sustantivo y Procesal del Trabajo - Libros y Revistas - VLEX 439187510

Trabajadores de empresas mineras e industriales del choco

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas300-301

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ARTICULO 327. ASISTENCIA MÉDICA. Las empresas mineras e industriales del departamento del Chocó tienen como obligación especial la de suministrar a sus trabajadores asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en caso de enfermedad no profesional, hasta por seis (6) meses, cuando su capital exceda de doscientos mil pesos ($200.000), y hasta por tres (3) meses, cuando su capital sea igual o inferior a esa suma, debiendo tener un médico en ejercicio legal de la profesión por cada doscientos (200) trabajadores, o fracción no inferior a cincuenta (50)

CONCORDANCIAS:

· Código Sustantivo del trabajo: Arts. 195, 205 al 207, 227, 277, 318 y 348.

· Ley 100 de 1993: Arts. 157 y 162.

ARTICULO 328. INCAPACIDAD. Transcurrido el término de la asistencia médica que se dispone en el artículo anterior, y pagado e auxilio monetario por enfermedad no profesional, las empresas de que trata este capítulo y

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cuyo capital exceda de doscientos mil pesos ($200.000) no pueden despedir al trabajador que siga incapacitado si no reconociéndole una indemnización equivalente a dos (2) mensualidades de su salario, más los gastos de transporte al próximo centro poblado en donde haya médico y hospital oicial.

CONCORDANCIAS:

· Código Sustantivo del trabajo: Arts. 62 y 63 num. 5.

· Ley 100 de 1993: Art. 206.

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