Transferencia singular de créditos - Derecho de las obligaciones - Libros y Revistas - VLEX 911523827

Transferencia singular de créditos

AutorMarcela Castro de Cifuentes
Páginas111-131
CAPÍTULO III
TRANSFERENCIA SINGULAR DE CRÉDITOS*
MARCELA CASTRO DE CIFUENTES
1. NOCIÓN Y ANTECEDENTES
El formalismo del derecho romano no permitió que los sujetos unidos
por la obligación fuesen sustituidos mediante negocios celebrados entre
vivos. Por el estrecho concepto del vínculo jurídico, este solo podía
supervivir entre las personas del acreedor y del deudor, sin posibilidad
alguna de variación de la individualidad de uno o de otro1.
En el derecho romano temprano y clásico las acciones eran inseparables
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por ello, la cesión de créditos propiamente dicha no se encuentra en las
instituciones desarrolladas por ese sistema normativo. No obstante, los
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propósito.
Por una parte, utilizaron la novación, autorizando el acreedor para
que el deudor asumiese la obligación frente a un tercero con efectos no-
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desventajas de este mecanismo eran evidentes: se requería la cooperación
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plicaba la pérdida de las garantías y demás accesorios.
Para evitar estos riesgos, se adoptó la procuratio in rem suam, por la
cual el acreedor primitivo designaba a la persona a quien quería transferir
la acción de cobro para que esta demandara al deudor en su propio nombre,
con la facultad de conservar lo que lograra cobrar, es decir, celebrando
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1 ÁLVARO PÉREZ VIVES, Teoría de las obligaciones, vol. III, Parte segunda, Bogotá,
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112 DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
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revocado por el acreedor mandante frustrando así toda la operación, pues
mientras no hubiese litis contestatio, el deudor podía pagar válidamente al
acreedor primitivo. En este caso, la fragilidad del cesionario se mitigaba
con una cautio: el mandante se obligaba a no interferir con los derechos
del cesionario, con el apremio de una cláusula penal. Con todo, la nova-
ción y la procuratio no se consideraban sustitutos satisfactorios para la
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El derecho justinianeo concedió la actio utilis —apta para proteger a
las partes en la procuratio— siempre que ellas hubiesen tenido la inten-
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esas condiciones el cesionario no actuaba como mandatario del acreedor
original, sino en su propio nombre. Aun así, la actio utilis no transfería
el crédito pues quedaba vigente la actio directa de cobro en cabeza del
viejo acreedor, salvo que el deudor tuviese conocimiento de la cesión.
En el derecho romano postclásico de Oriente, ya se encuentra la prác-
tica de la denuntiatio
el cesionario. No obstante, el Corpus Iuris Civilis incorporó las fuentes
clásicas referidas a la procuratio y a las acciones útiles pero los glosadores
retornaron al dogma de la no transferibilidad de los derechos.
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zarse por el mero acuerdo entre cedente y cesionario sin que la denuntiatio
al deudor cedido fuese un requisito de ella, acogiendo la posibilidad de
transferir las cosas incorporales (haciendo paralelo con la venta de cosas
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Tras larga evolución y por las necesidades de la circulación del crédito,
se reconoció que el derecho de reclamar una prestación debida formaba
parte de los activos patrimoniales del acreedor, el cual tiene potencial de
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puede ser vendido, permutado o donado y, por ende, de fácil transmisión3.
FAUSTINO GUTIÉRREZ-ALVIZ Y ARMARIO, Diccionario de derecho romano, Madrid,
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gestión de manera que la sentencia se pronunciaba a su favor y el resultado del proceso
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3 Sobre la cesión de créditos en Roma véase REINHARD ZIM MERMANN, The law of
obligations. Roman foundations of the civilian tradition
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Tratado elemental de derecho romano

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