La responsabilidad del transportador aéreo y el contrato de seguro - Derecho Privado - Carlos Holguín Holguín. Escritos - Libros y Revistas - VLEX 43287443

La responsabilidad del transportador aéreo y el contrato de seguro

AutorTomás Holguín Mora y Paula Torres Holguín
Páginas83-115

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Concepto del doctor Carlos Holguín 1

Bogotá, 21 de octubre de 1950

Doctores Edmundo Merchán y Jorge Restrepo Hoyos; gerente de la Compañía Colombiana de Seguros y presidente de Aerovías Nacionales de Colombia, Avianca, respectivamente.

La ciudad

Muy apreciados señores:

Tengo el honor de rendir el concepto que tuvieron a bien solicitarme esas dos empresas sobre los reclamos que ha venido formulando la Compañía Colombiana de Seguros a Avianca sobre las indemnizaciones cubiertas por aquélla para pagar el valor de mercancías aseguradas bajo póliza particular de los remitentes y pérdidas al cuidado de esta última empresa.

Los antecedentes de la controversia que se ha planteado son los siguientes:

1. Por carta No. 24550 del día 25 de noviembre de 1947, la Compañía Colombiana de Seguros se dirigió a Avianca informándole que había pagado a la firma Antonio Bravo e Hijos, de esta ciudad, el valor del fardo No. 364 consignado a Avianca por Eduardo L. Gerlein en Barranquilla bajo la guía No. 722879 para ser remitido a Bogotá, a donde no llegó según certificación de la Jefatura General de Aeroexpresos de Avianca de 16 de septiembre del año referido.

Solicitaba la Compañía Colombiana de Seguros a Avianca una nueva información y, en caso de que el extravío fuera definitivo, autorización para pasarle la cuenta respectiva.

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2. Avianca respondió en carta No. TX 3-10906 de 29 de diciembre de ese año, informando que habían resultado infructuosas todas las gestiones tendientes a la localización del fardo mencionado, circunstancia que los obligaba a considerar extraviada en forma definitiva esa pieza. Agrega Avianca: "Nuestra empresa acorde con sus reglamentos sobre el pago de indemnización en casos como el presente, en que el aeroexpreso no estaba asegurado en nuestra póliza flotante suscrita con ustedes, se permite ofrecerles la indemnización máxima de $100.00 por la circunstancia ya expuesta".

3. El 17 de febrero de 1948 se dirigió nuevamente la Compañía Colombiana de Seguros a Avianca en carta No. 2980 manifestándole que no le era posible aceptar su oferta por las razones que a continuación expone y que se fundan en consideraciones jurídicas sobre la responsabilidad del transportador terrestre y del aéreo cuando éste no asume riesgos del aire, y en la invalidez de las cláusulas limitativas de la responsabilidad, al tenor de los artículos 329 del Código de Comercio y 89 de la Ley 52 de 1919.

4. Avianca, en carta No. 1170 de 22 de marzo de 1948 insiste en su punto de vista afirmando que las solicitudes similares habían sido aceptadas por todos los reclamantes.

5. A la carta No. 6590 de la Compañía Colombiana de Seguros, fechada el 6 de abril de 1948, respondió el Jefe de Reclamos de Avianca en carta No. 1-1265 de 31 de mayo de ese año, en la cual dice que, sin entrar a estudiar la situación legal, para buscar una solución equitativa al problema, ofrece una indemnización equivalente al 25% de la reclamada o sea $538.78, sin que con esto se quiera sentar un precedente.

6. El 8 de junio de 1948, por carta No. 10-864, la Compañía Colombiana de Seguros agradeció a Avianca su nueva oferta, pero hace nuevamente hincapié en sus consideraciones jurídicas y solicita una definición sobre esos puntos de vista.

7. Posteriormente, dirigió la Compañía Colombiana de Seguros a Avianca las comunicaciones No. 23623, 6123 y 8553 de 22 de noviembre de 1948, y 13 de abril y 28 de mayo de 1949, respectivamente. Como en la última de éstas se refiere a conversaciones con funcionarios de Avianca, de las cuales deduce que se habían aceptado sus puntos de vista, Avianca en carta No. 10960 de 7 de junio de 1949, rectifica esa interpretación de las mencionadas conversa-Page 85ciones y dice que se trató, simplemente de establecer en qué condiciones se habían presentado las pérdidas y se convino en estudiar los diferentes casos.

8. Finalmente, se dirigió la Compañía Colombiana de Seguros a Avianca en carta de 13 de junio de 1949, No. S 4-2282, en la cual avisa que remite adjunto un cuadro de las reclamaciones pendientes en esa fecha. Con esta carta aparece una lista de cantidades que suman $51.826,94. Esta misma suma se indica en la carta que me dirigió la Compañía Colombiana de Seguros el 25 de febrero, como la del valor de aquellos reclamos aceptados por Avianca en la reunión celebrada con sus funcionarios y a que se refieren las cartas de 28 de mayo y 7 de junio de 1949.

9. Con la carta que me envió Avianca el día 20 de junio del año en curso aparece un memorando dirigido a don Camilo Carrizoza, Contralor de Avianca, con un cuadro de todas las reclamaciones presentadas por la Compañía Colombiana de Seguros a Avianca, que para el 9 de mayo de 1950 comprendían 104 reclamos por $65.161,43, más tres por $191,42.

10. En vista de las dificultades presentadas, las dos compañías convinieron someter la divergencia al concepto de un abogado y de común acuerdo me hicieron el alto honor de escoger mi nombre para tal efecto.

11. Para realizar este estudio he tenido a la vista la documentación que me fue enviada por la Compañía Colombiana de Seguros con carta T C-5500 de 25 de febrero del año en curso, consistente en originales o copias de la correspondencia cruzada entre las dos compañías, a que se refieren los puntos anteriores, y un concepto del Departamento Legal de la Compañía Colombiana de Seguros sobre la materia, así como las informaciones que me fueron suministradas por Avianca en carta T X-1 de 20 de junio del año en curso, adjunta a la cual me enviaron una copia de la guía aérea, a cuyo respaldo aparecen impresas las condiciones bajo las cuales se efectúa el transporte aéreo, la Información General 505, que tiene por título Condiciones del Transporte y responsabilidad, y la nota de correspondencia interna dirigida al señor Contralor de Avianca a la cual se agrega el cuadro de las reclamaciones pendientes al 9 de mayo del año en curso.

Debo observar de antemano que las diferencias surgidas entre las dos empresas no se refieren, en el fondo, a disparidad en la manera de apreciar los hechos mismos ocurridos, sino en lo relativo a sus consecuencias legales.

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En efecto, aunque se hayan discutido algunas modalidades en cada caso y Avianca afirme que en algunas ocasiones la Compañía Colombiana de Seguros ha pagado valores superiores a los estipulados en las guías y en otros ha cubierto el seguro sin que haya expedido el certificado correspondiente, es cierto, también, que ambas compañías están de acuerdo en las circunstancias fundamentales que han dado lugar al diferendo, a saber: que se han extraviado mercaderías aseguradas por la Compañía Colombiana de Seguros y encomendadas a Avianca para su transporte; que se ignora cuál es la causa de la pérdida o extravío de los respectivos paquetes; que la Compañía Colombiana de Seguros ha pagado el valor de los objetos asegurados y que existen cláusulas limitativas de la responsabilidad en los contratos que celebra Avianca con los remitentes de los aeroexpresos en cuestión.

Así, lo fundamental del presente concepto reside en determinar la responsabilidad legal de Avianca por tales pérdidas. En tal virtud, debe procederse ordenadamente a estudiar los principios jurídicos y las normas legales que regulan los distintos aspectos del problema y que dividiré en los siguientes capítulos:

1. Derechos que corresponden al asegurador que paga el valor de la cosa asegurada frente a la persona o entidad responsable del siniestro.

2. Responsabilidad del porteador en el contrato de transporte de cosas, el cual se dividirá a su vez en los siguientes apartes: a) contenido de la obligación del transportador. b) Prueba de la culpa. c) Causas de exoneración de responsabilidad.

3. Responsabilidad del transportador aéreo.

4. Cláusulas que eximen o limitan la responsabilidad.

5. Aplicación de las conclusiones de los capítulos precedentes al caso en estudio.

Capítulo primero Derechos que corresponden al asegurador que paga el valor de la cosa asegurada frente a la persona o entidad responsable del siniestro

Esta cuestión no se ha prestado a especial discusión en el caso presente pero he debido examinar todos los aspectos de la situación, pues estimo que no se trata de aplicar una tarifa probatoria, sino de encontrar la solución justa y legal de la cuestión sometida a mi estudio.

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Desde el punto de vista de las relaciones jurídicas existentes entre el asegurador y el asegurado, el siniestro se presume ocurrido por caso fortuito, y de conformidad con lo dispuesto por el Código de Comercio Terrestre (que en adelante indicaré por las iniciales C. de Co.) en su artículo 663, que dice: "El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito, pero el asegurador puede acreditar que ha sido causado por un accidente que no lo constituye responsable de sus consecuencias, según la convención o la ley".

Como el seguro, por regla general, se debe al asegurado cuando el objeto asegurado se pierde total o parcialmente o sufre un daño por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su cargo (artículo 674 del C. de Co.), pudiera pensarse que si el asegurador paga como consecuencia de una pérdida que se supone fortuita, entonces no podría dirigirse contra el transportador, pues el caso fortuito eximiría a éste de toda responsabilidad. Sin embargo, esto no es así, pues en realidad el asegurador responde no sólo por los casos fortuitos o de fuerza mayor, sino también cuando el siniestro ocurre por culpa del transportador o de sus empleados o dependientes, de...

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