Traslado entre regimenes - bonos pensionales
Autor | Roa Rojas, Hernán - Roa Díaz, Cornelio |
Páginas | 87-95 |
87
LEY 100 D E 1993
soliciten.
al régimen de ahorro individual con solidaridad no podrán ser recha-
zados por las entidades administradoras del mismo.
Nota: El artículo 112 fue declarado exequible mediante Sentencia C-0086 de
2002 de la Corte Constitucional.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DEL
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
CAPÍTULO I
TRASLADO ENTRE REGIMENES - BONOS PENSIONALES
Artículo 113. Traslado de régimen.
en desarrollo de la presente ley se trasladen de un régimen a otro se
aplicarán las siguientes reglas:
ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento
de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos
siguientes, y
b) Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con
último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos,
que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo
con el salario base de cotización.
Nota: El artículo 113 fue declarado exequible mediante Sentencia C-0086 de
2002 de la Corte Constitucional.
Nota: Véase Decreto 0692 de 1994 por el cual se reglamenta parcialmente la
Artículo 114. Requisito para el traslado de régimen. Los trabaja-
dores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente
ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con
deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunica-
ción escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha
tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.
Este mismo requisito es obligatorio para los trabajadores vinculados
con los empleadores hasta el 31 de Diciembre de 1990 y que decidan
trasladarse al régimen especial de cesantía previsto en la Ley 50 de
1990, para lo cual se requerirá que adicionalmente dicha comunicación
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