Trastornos de la personalidad - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013911

Trastornos de la personalidad

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A
URÍDIC
vado. Este argumento, parte de un presupuesto
erróneo, la imposibilidad de prest ar la asistencia
directamente, cuando ningún peligro concreto
propio ni de tercero mediaba; la asistencia perso -
nal es siempre preferible a la potencial de terceros
sobre los que se carece de control, sin certeza
de cuando se va a concretar, con independencia
de que en autos, como consecuencia de la dili-
gencia de la policía local, la UVI móvil, llega al
lugar pocos minutos después. Como precisa la
STS 860/2002, de 16 de mayo la obligación no se
excluye porque, breve tiempo después, acudan a
asistir a los afectados por la situación peligrosa
los sistemas prevenidos. Sólo la constancia de
que la víctima estaba ya sanitariamente atendi-
da, posibilitaba entender que cesaba la situación
de desamparo.
Por último, además de alegar descoordina ción
entre el Centro Operat ivo de la Guardia Civil y el
Servicio de Emergencias de Castilla La Mancha
112, que en nada incide en el juicio de subsunción
objeto de su recurso, ni la comparación preten-
dida con su conducta, conlleva ecacia alguna,
argumenta que del análisis de la secuencia hora-
ria de los hechos y a tenor de las declaraciones de
médicos, peritos y forenses, cuando le fue solici-
tada la asistencia, la vícti ma ya había fallecido.
Sucede sin embrago, que tal cuestión no se contie-
ne en la narración probada , mientras que el relato
de hechos probados indica expresamente que José
Augusto falleció aproximadament e sobre las 3,00
horas a consecuencia de una parada cardíaca.
Como ya i ndicara la citada STS 56/2008, de
28 de enero, para que esta circunstancia fáctica
pueda excluir la existencia del delito es necesa-
rio que esté plenamente constatada, por datos
indubitados que disipen cualquier duda sobre
la insolidaridad de la conducta o la dejación del
cumplimiento de sus funciones médicas; la pres-
tación de auxilio era exigible, sin per juicio de que
sus esfuerzos pudiera n resultar inútiles debido al
fallecimiento objetivo e irreversible de la persona
que necesitaba la asistencia; conocía las circun s-
tancias de la inconsciencia no recobrad a y en nin-
gún momento tuvo la cert eza de que su auxilio era
inútil; tuvo noticia de los elementos que congu-
raban la situación crítica y no obstante ninguna
asistencia prestó. De ahí, que la demostra ción ex
post de la inutilidad de cualquier au xilio no hace
desaparecer la infracción del deber de socorro,
ya que la capacidad de prestación de auxilio se
analiza desde un punto de vista ex ante.
En cuanto al tipo del art ículo 196, sanciona al
profesional que, estando obligado a ello, denega-
re asistencia sanitar ia o abandonare los servicios
sanitarios, cua ndo de la denegación o abandono se
derive riesgo grave para la salud de las personas.
La cualidad profesional sanitaria del recu-
rrente, en cuanto médico de urgencias hospita-
larias, no reviste duda alguna y la derivación de
riesgo grave para la vida y salud de la persona
desamparada para quien se solicita al asistencia,
ya ha sido descrita, incluso la gravedad, confor-
me narran los hechos probados, es apre ciada por
los agentes de la autoridad que insisten al ac usado
que preste asistencia a la víctima.
Discute, sin embargo el recurrente, aunque
desde argumentos tendentes a justicar que esta-
ba impedido para salir del hospital, “que est uviere
obligado” a prestar la asistencia requerida , fuera
del hospital. Invoca el ar tículo 2.a) del Decreto
866/2001, donde se establecen las funciones de
los médicos de urgencia hospitalaria, que indica
que c orresponderá a los facultat ivos de urgencia
hospitalaria la realización de las siguientes fun-
ciones, a) prestar asistencia sanitaria a todos los
pacientes que acudan al ser vicio de urgencias del
hospital, con los medios disponibles a su alcance,
colaborando con el resto de los servicios hospita-
larios en la atención de la urgencia.
Es cierto que la formula “obligado a ello”,
remite a la normativa administrativa, estatuaria,
laboral o civil, que regule en cada caso la activi-
dad del profesional, de forma que la prestación
sanitaria obligada, deriva de un previo vínculo
jurídico establecido. Pero en autos, dicha obliga-
ción, de prestar asistencia sanitaria a todos los
pacientes que acudan al ser vicio de urgencias del
hospital, con los medios disponibles a su alcance,
colaborando con el resto de los servicios hospita-
larios en la atención de la urgencia, no permiten
excluir a quien se encuentra a pie del hospital,
frente a la puerta pr incipal.
No resulta necesario ponderación alguna de
colisión de deberes, entre la debida atención del
servicio de urgencias y la presta ción sanitar ia de
quien se encuentra en ubicación próxima del hos-
pital; no existen parámetros espacio-temporales
que sopesar en autos, la víctima se encontraba
en la calzada, a pié del hospital, en la puerta
principal.
Es cierto que esa puerta estaba cerrada, aun-
que nada se indica sobre la posibilidad de que
fuera abierta y la de u rgencias se encontraba en el
lado opuesto, pero el servicio de urgencias, conta -
ba con celadores que podían tra sladarlo y con un
médico adjunto que podía supervisar el traslado
o bien permanecer en las estrictas dependencias
de urgencias, mientras el recurrente atendía el
traslado. Traslado en camilla, que por otr a parte,
para su acceso o dentro del hospital, aunque con
recorrido relativamente menor, probablemente se
hubiera producido.
Dicho de otro modo, ninguna norma admi-
nistrativa, per mite diferenciar a paciente que es
transportado a las dependencias de urgencias
desde la puerta in mediata, a quien lo fuere desde
otra puerta del hospital. Especialmente, cuando
a tenor de los documentos grácos aportados, no
nos encontramos ante un complejo hospitalario
de considerables dimensiones, donde las distan-
cias o las características de los viales que lo cir-
cundan, integren especial impedimento.
También invoca el aparta do k) de dicho artí-
culo, la función de cooperación y coordinación
con el resto de los dispositivos de atención a
laasistencia sanitar ia urgente; pero de ese texto,
podría entenderse que autor iza a salir del recinto
hospitalario, cuando no supone desatención del
servicio de urgencias, cuando ello evit a como en
el caso de autos, el traslado de una UVI móvil
del servicio del 112; pero en cualquier caso, aun-
que se entendiera que tal coordin ación precisa un
acuerdo con otro servicio y no un a mera decisión
unilateral, lo que en modo algu no permite con-
cluir es que autoriza desatender sanitariamente a
quien se encuentra a la puerta del hospital. (Cfr.
Tribunal Supremo Español, Sala de lo Penal, provi-
dencia octubre 22 de 2015, Ref. STS. 4374/2015, M.S.
Dr. Andrés Palomo del Arco).
Trastornos de la personalidad
Incidencia en la comisión de delitos
Se formaliza un ú nico motivo de casación ex artículo 849.2 LECrim
., por error en la apre ciación de las pruebas, concretamente lo que se denun-
cia es que la Audiencia no ha apreciado correctamente el historial médico-
psiquiátrico del condenado emitido por el Hospital Universitario, que gura
unido al rollo de la Audiencia, “en el que se hace const ar que el mismo padece
un retraso ment al, así como trastorno mixto de per sonalidad ... y que el día de
autos presentaba un brote nervioso y agresivo consecuencia de la no ingesta
de los numerosos medicamentos que debe tomar diariamente”, sin acotar los
particulare s correspondientes incluidos en el extenso infor me.
1. Admitiendo que el historial mencionado en el motivo pueda se r conside-
rado como verdadera prueba per icial, debemos señalar que la jurispr udencia
de esta Sala admite excepcionalmente su virtualidad como fundamento de
la pre tensión de mod icación del “ factum” de una sentencia impugnada en
casación cuando:
“a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no
disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácti-
cos, el Tribunal haya estimado el dict amen o dictámenes coincidentes como
base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha
declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradicto-
rio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando
contando solamente con dicho dicta men o dictámenes coincidentes y no con-
curriendo ot ras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de i nstancia
haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin
expresar razones que lo just iquen.
En ambos casos cabe esti mar acreditado documental mente el error del Tri-
bunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto document ado de
éste permite demostrar que ha sido apreciado er róneamente al incorpor arlo a
los hechos probados de un modo que desvi rtúa su contenido probatorio. En el
segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictá-
menes periciales, sin otr as pruebas que valorar y sin expresar razones que lo
justiquen, nos encontramos, como dice la sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo,
ante un “discurso o ra zonamiento judicial que es contrar io a las reglas de la
lógica, de la experiencia o de los crit erios rmes del conocimiento cientíco”
“(por todas STS 87/2014, de 11/02).
Tenemos que subrayar, en segundo lugar, que el motivo en su desarrollo pres -
cinde de la prueba pericial consistente en el in forme del médico forense, que
la Audiencia Provincial también considera y valora expresamente, lo que sería
suciente para desestimar el motivo, pues se da el caso que sus conclusiones se
obtienen después de valorar los antecedentes familiares, personales y psiquiátri-
cos del acusado, los cuales están recogidos en el historial médico -psiquiátr ico
del mismo, de forma que concurr iendo ambos sería nece sario para la est imación
del motivo aceptar que la Audiencia ha alcan zado sus conclusiones entrando en

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