Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá) - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673206

Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)

Páginas14-15
14 CORTE CONSTITUCIONAL

Las decisiones de la Corte Internacional de Justicia en materia de límites requieren
desuincorporaciónalderechointernomedianteuntratadoaprobadoyraticado
Mediante sentencia C-269 del 2 de mayo de
2014 (M.S. Dr. Mauricio González Cuervo), la
Corte Constitucional, de claró exequible el artí-
culo  de la Ley 37 de 1961 “por la cual se
aprueba el Tratado Americano de Soluciones
Pacíicas (Pacto de Bogotá), en el entendido
que las decisiones de la Corte Inter nacional de
Justicia adoptadas a propósito de contr oversias
limítrofes, deben ser incor poradas al derecho
interno mediante u n tratado debidamente apro-

de la Constitución Política. Igualmente la Cor te
declaró exequibles los artículos II (parcial), V
(par cial),  a ,  a  y L de
la misma ley.
Los problemas jurídicos planteados a la Cor-
te Constitucional, con ocasión de tres de mandas
formuladas -una de ellas, p or el Presidente de
la República- contra varios art ículos de la Ley
37 de 1961, consistieron en determinar: (i) si el
reconocimiento por el Estado colombiano de la
jurisdicción de la Corte I nternacional de Justicia
para resolver cuestiones de derecho inter nacional
-entre ellos, de límites- c on cualquier Estado ame-
ricano, vulnera el ar tículo 101 de la Constitución
-
tes de Colombia únicamente por medio de trata-
dos internacionales con aprobación del Congreso
 
si el mecanismo consultivo regional de minist ros
de relaciones exteriores, para acorda r la ejecución
de decisiones de la Corte Inter nacional de Justicia
-entre ellas, la ejecución de sentencias sobre lí mi-
tes- en caso de incumplim iento de las obligaciones
que imponen, desconoce igual mente el mandato
constitucional contenido en el ar tículo 101 de la
Carta; y (iii) si la acepta ción de esa jurisdicción
internacional contr aría el artículo 59 transitorio
de la Constitución, que prohíbe el juzgam iento de
los actos de la Asamblea Nacional Constituyente
de 1991 y los artículos 2º, 3º, 79, 329 y 330 de la
Carta Política, que consagr an el derecho de parti-
cipación en general y de las comunidades ét nicas.
   -
minar leyes aprobatorias de t ratados interna-
cionales demandados en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, con f undamen-
to en la cláusula general de competencia par a el
control constitucional de las leyes y el precedente
jurisprudencial v igente sentado en las sentencias
C-027/93 y C-400/98, que reconoce la potes-
tad para exami nar tratados perfeccionados por
el Estado colombiano, en virtud del pr incipio
de supremacía de la Constitución y de la gu ar-
da de su integridad y pr evalencia (arts. 4º y 241
C.Po.). A su juicio, tanto el principio del derecho
interno de supremacía con stitucional, como los
principios del derecho internacional pa cta sunt
servanda y bona ide son principios fund amen-
tales incorpora dos como tales en el Título I de
la Constitución Política. La constitucionaliza ción
de estos y otros principios del derecho inter nacio-
nal, implica que el reconocimiento de la fuer za
vinculante de los trat ados internacionales de los
que es parte Colombia y la buena fe en el cumpli-
miento de las obligaciones internacionales, son
mandatos soberanos del constit uyente. Por consi-
guiente, la tensión que puede surgi r entre normas
constitucionales y disposiciones de los trata dos
internacionales -o ent re el deber de aplicación
prevalente de la Constitución y el principio pacta
sunt servanda- no es en principio antagónica ni
irreconciliable, en cuanto a mbos se encuentran
consagrados en el ordenam iento constitucional
en la jerarquía de principios fu ndamentales.
Corresponde al intér prete autorizado de la Cons-
titución procurar su a rmonización.
De igual modo, la Corporación deter minó que
es admisible el control judicial de leyes aproba-
torias de trata dos denunciados por el Gobierno
Nacional, tras la term inación del respectivo víncu-
lo internacional, en ta nto estén produciendo o
puedan producir efectos para el Esta do colombia-
no que se tengan por incompatibles con la Cons-
titución. El Pacto de Bogotá fue denunciado el
27 de noviembre de 2012 y en consecuencia, no
vincula en la actu alidad a Colombia. No obstante,
al amparo del artículo  del Tratado, se han
dictado decisiones que afectan los lím ites inter-
nacionales de la República, para cuya realiza ción
podrían ser act ivados los mecanismos previstos
en el artículo L del mismo. Ante tal sit uación, la
Corte procedió a efectua r el control de constitu-
cionalidad de las normas dema ndadas, como lo
hace respecto de leyes derogadas que conti núan
produciendo efectos jurídicos vir tualmente con-
trarios a la Constit ución.
En cuanto al alcance del art ículo 101 de la
Constitución, la Corpora ción señaló que el inciso
-
do general del territor io del Estado colombiano al
promulgarse la Carta Política de 1991, al prescri-
bir que “Los límites de Colombia son los estable-
cidos en los tratados inter nacionales aprobados
   
       
los laudos arbitrales en que sea par te la Nación”.
      
y situación territor ial del Estado colombiano en
1991, el precepto constitucional se remite ú nica-
mente a las fuentes allí enu nciadas. Para el Tribu-
nal Constitucional -considera ndo el alcance del
inciso primero- el segu ndo inciso del artículo 101
de la Carta tiene como propósito reg ular aquellos
eventos en los cuales el Estado pretende la altera-
ción de la situación general de límites ter ritoriales
    
-

aprobada la Constitución de 1991 en tratados o
-
   
sentido, el primer inciso del art ículo 101 tiene por
objeto enunciar únicamente la situa ción general
de límites vigente al aprobarse la Cons titución
 
límites deberá llevarse a ca bo siguiendo la regla
establecida en el segundo inciso del ar tículo 101
de la Carta.
En relación con el primer cargo de inconsti-
   
cláusulas demandada s del Pacto de Bogotá apro-
badas mediante la Ley 37 de 1961, cuya vigencia
resulta incuestionable al amparo del pr incipio
pacta sunt servanda durante el tiempo en que
tuvo vigor para Colombia el Tratado, máxime
cuando esta sentencia no pod ría conferirle efecto
retroactivo alguno a sus di sposiciones resoluti-
vas. En consecuencia, las decisiones proferidas
por la Corte Inter nacional de Justicia, con base en
la jurisdicción reconocid a por Colombia median-
te el artículo XXXI del Pacto, tampoco pueden
ser desconocidas, de conformid ad con el artículo
táneamente, las autorid ades del Estado Colom-
biano tienen la obligación de cumplimiento del
artículo 101, inciso segundo, de la manera en que
ha sido interpretad a por este tribunal, procu rando
el reconocimiento del efecto útil de la disposición
constitucional en un sentido que res ulte compa-
tible con el deber de cumplimiento de las obliga-
ciones internacionales contraídas.
Por lo anterior, la Corporación declaró la
exequibilidad del artículo  de la Ley 37 de
1961, aprobatoria del Pacto de Bogotá, en cuan-
to reconocimiento de la inst ancia jurisdiccional
aceptada por el Estado C olombiano desde el 14
de octubre de 1968 para la solución judicial de
controversias sobre asuntos inter nacionales, bajo
el entendimiento de que las decisiones de la Cort e
Internacional de Justicia adopt adas en relación
con las controversias limítrofes, deben ser i ncor-
poradas al orden jur ídico nacional mediante un
      
los términos del ar tículo 101 de la Constitución
Políti ca.
De otra parte, la Cor te Constitucional deter-
minó que el artículo  del Pacto de Bogotá (i)
no desconoce el artículo 59 transitor io de la Carta
Política, dado que esta norma const itucional, al
establecer la prohibición de control jurisdiccio-
nal de la Constitución, comprende ún icamente el
examen judicial que tenga la aptitud de expulsa r
o excluir directamente del ordenam iento jurídico
normas constitucionales. (ii) No vul nera los ar-
tículos 2º, 3º, 79, 329 y 330 de la Constitución,
dado que el reconocimiento de jur isdicción allí
establecido no se opone al derecho de los ciudada-
nos a participar en las decisiones que los afecta n
ni al derecho a la consulta previa de las c omuni-
dades étnicas. (iii) No se opone a los pri ncipios de
soberanía y autodeter minación establecidos en el
artículo 9º de la Ca rta así como tampoco a su ar-
tículo 189.6. Considerando que la asunción libre
de un compromiso por part e del Estado es una de
las manifestaciones más i mportantes de la sobe-
ranía y de la autodeter minación en la sociedad
      
cuando de manera autónoma el Estado h a dis-
puesto obligarse por las disposiciones de un trat a-
do. (iv) No desconoce la obligación constitucional
de desarrollar el proceso de i nternacionaliza ción
de las relaciones sobre bases de conveniencia. El
juicio de conveniencia es un juicio débil en tanto
debe respetar el margen de apreciación del que
disponen las autoridades p olíticas para valorar la
utilidad o provecho de la celebración de un trata-
do. En atención a ello sólo cuando el instrumento
-
te podrá este tr ibunal declarar su inconstitucio-
nalidad. El establecimiento de u n mecanismo
   
diversos tipos de controversias con otros Esta-
dos, no puede juzgarse en sí mismo inconveniente
ni puede serlo por los resultados a los que con-
duzca. De acuerdo con ello, el reconocimiento de
 
inútil o inconveniente y, por consiguiente, no vul-
nera el artículo 226 de la Car ta.
Respecto del artículo “L” de la Ley 37 de 1961,
aprobatoria del Pacto de Bogotá, la Corte conside-
ró que no excluye ni impone ningún mecanismo,
forma o medio para el cumplimiento de la s deci-

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